REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YH11-S-2008-000036

Revisadas como han sido las catas que conforman el presente asunto y por recibido, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SE ABOCA, al conocimiento de la causa, en consecuencia, ACUERDA. Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a pronunciarse este Despacho, observa quien suscribe, lo siguiente:
Por recibida y vista la anterior demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MARCANO Y GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.545.645 y V-11.885.306 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, calle 02, punto de referencia cerca de la Disip, casa numero 01, y la segunda en Avenida 31, Sector los Medanos, Calle Bolivia, casa numero 39, Cabimas Estado Zulia, por no encontrarse manifiestamente contraria a

derecho, se acuerda darle entrada en los correspondientes libros de causas, signándosele el Nro. YH11-S-2008-000036. Ahora bien, observa esta Juzgadora,
Que visto el contenido de la diligencia presentada por el Fiscal Cuarto comisionado, especializado en el área de protección de niños, niñas y adolescentes en donde consigna acta de fecha 27 de febrero de 2009 en donde la solicitante en el presente asunto, manifiesta en el acta suscrita –ver parte in fine del folio veintinueve-

“...omissis…residenciada en la avenida 31, sector los medanos, calle Bolivia, casa numero 39, Cabimas estado Zulia, a los fines de exponer: vengo a este despacho con la finalidad de solicitar que me sea enviado expediente numero 6.055-2008, que esta en el tribunal de protección de esta ciudad, referente a la obligación de manutención, en beneficio de mis hijos los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 y 01 año de edad respectivamente, para un tribunal en el Estado Zulia ya que me he mudado con mis hijos para ese Estado, en la dirección que indique, el tribunal esta ubicado en la calle Independencia, Edificio Buena Vista, Planta Baja, Tribunal Distribuidor de Protección de niños, niñas y adolescentes Cabimas Estado Zulia. …omissis…


Ahora bien, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal j), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por el Territorio para conocer de este juicio por cuanto los niños se encuentran domiciliados en el estado Zulia y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal Distribuidor de Protección de niños, niñas y adolescentes Cabimas Estado Zulia, ubicado en la calle Independencia, Edificio Buena Vista, Planta Baja, a fines de que conozca de dicho juicio. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario




Hora de Emisión: 2:56 PM
Asistente que realizo la actuación:
YH11-S-2008-000036