REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000140
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: SCARLETTE MARIA FREITAS DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.631, domiciliada en la Urbanización Ezequiel Zamora, transversal 4, casa numero 139, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hijo el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000140.
En fecha 25 de abril de 2011 fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha el día 27 de abril de 2011, ordenándose dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, ahora bien, en fecha 09 del presente mes en curso, se acordó dejar sin efecto parcialmente el auto de admisión y se acordó fijar para el día 18 del presente mes la única audiencia de mediación, en esa misma fecha se recibe diligencia en la cual la solicitante renuncia a la única audiencia fijada por este despacho según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por su parte, la ciudadana SCARLETTE MARIA FREITAS DE AZUAJE, manifiesta se incurrió en el error material de transcribir el numero de cedula del padre de su hijo de manera incorrecta 9.291.978 siendo lo correcto 6.291.978, que se corresponde con el numero de cedula del padre. Que es el caso que solicita sea rectificada la partida de nacimiento.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16, del cual goza el niño de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. Es evidente que se cometió un error en la cedula del progenitor al momento de la trascripción, en el caso bajo

análisis se determinó que el niño fue reconocido por sus progenitores, el ciudadano JOB AZUAJE PARRA y SCARLETTE MARIA FREITAS DE AZUAJE, ambos plenamente identificados y al folio 04 riela acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; en donde se evidencia el error procedente por lo cual se solicito la corrección, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo

Esta Sentenciadora, vista la anterior solicitud presentada por la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 4, acta de nacimiento del niño en referencia, quien fue presentado por su madre, ciudadana SCARLETTE MARIA FREITAS DE AZUAJE, y se constata en la partida de nacimiento que es hijo del ciudadano JOB AZUAJE PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-6.291.978, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; intentada por su progenitora, ciudadana SCARLETTE MARIA FREITAS DE AZUAJE, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 07, al folio Nro. 07, de los libros del año 2007, Tomo 1-A, del año 2001. Entiéndase que el numero de cedula del ciudadano JOB AZUAJE PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-6.291.978 progenitor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; quedando insertado el numero de cedula de la siguiente manera: V-6.291.978.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta

Amacuro, A LOS VEINTICINCO (25) días del mes de MEYO de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede. Cúmplase.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:09 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.