REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000154
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: MARIELA PUGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.528, residenciada en san salvador, primera calle a la derecha, casa sin numero, punto de referencia a 2 casas del caney, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hijo el adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000154.
En fecha 29 de abril de 2011 fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha el día 29 de abril de 2011, ordenándose dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, ahora bien, en fecha 09 del presente mes en curso, se acordó dejar sin efecto parcialmente el auto de admisión y se acordó fijar para el día 19 del presente mes la única audiencia de mediación, en la fecha indicada para la realización de la única audiencia según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por su parte, la ciudadana MARIELA PUGARITA, manifiesta en su solicitud y en la única audiencia que en el asiento de la partida de su hijo se incurrió en el error material de asentar el numero de cedula de la progenitora de manera incorrecta V-11.212.528 siendo lo correcto V-11.211.528, siendo el caso de su interés, así como el de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; es obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que a el adolescente le sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación de la cedula de identidad de ella su madre sea insertada de manera correcta ya que el numero de cedula correcto es V-11.211.528, tal como aparece asentada en su cedula y no en el acta de nacimiento.
En este orden de ideas, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 19

del presente mes, siendo la oportunidad para aclarar las dudas presentadas al respecto la ciudadana progenitora manifiesta su voluntad de continuar con el procedimiento y ratifica su deseo de que la partida de nacimientos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; acta levantada en fecha 29 de diciembre del año 1993.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que el numero de cedula correcto es V-11.211.528, tal como aparece asentada en su cedula y no en el acta de nacimiento y como quiera que riela al folio 03, marcado con la letra “A”, Copia de cedula de identidad de la Ciudadana MARIELA PUGARITA, y al folio 5 riela copia certificada de la partida de nacimientos, en donde la solicitante de autos, ciudadana MARIELA PUGARITA, deja en evidencia de lo aportado a fin de lograr la corrección ya fue un error involuntario, es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones de la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 4, acta de nacimiento del adolescente en referencia, quien fue presentado por su padre el ciudadano JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ FILLIPS, y al folio 3 riela copia de la cedula de identidad de la madre, en donde se constata que el numero de la cedula de la progenitora fue asentado de manera incorrecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; intentada por su progenitora, la ciudadana MARIELA PUGARITA, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 1051, al folio Nro.

236, Tomo 4-B, del año 1993. Entiéndase que en el acta del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, quedara inserta de la manera siguiente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), hijo de la Ciudadana MARIELA PUGARITA, con cédula numero V-11.211.528.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede. Cúmplase.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:57 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.