REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000071
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 25-05-2011, venció el plazo para que el Ciudadano WILLIAM MISAEL CÓRCEGA ROJAS, diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito por él junto a la Ciudadana ZENAIDA BERMÚDEZ, y homologado por la entonces Sala de Juicio Nro. 1 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-07-2007. En este sentido, la demandante alega que el Ciudadano WILLIAM MISAEL CÓRCEGA ROJAS, adeuda por concepto de manutenciones atrasadas el monto de Bs. 3.000,00, y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, se acordó notificar al demandado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a demostrar lo que a bien le favoreciera. En este orden de ideas, el artículo 384 de la LOPNNA establece que todo lo relaciona a la obligación de manutención se llevará a cabo mediante vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, respecto a los incumplimientos manifiesta que los mismos deben tramitarse conforme a la ejecución de las sentencias establecido en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la LOPNNA nada establece lo relacionado al procedimiento para tal fin, sin embargo, el artículo 452 ejusdesm, nos remiten a la supletoriedad, tomando prioritariamente lo previsto en la Ley Orgánica Procesal Laboral la cual le otorga al deudor 3 días para su cumplimiento voluntario y, de no hacerlo al 4° día se procederá de oficio a la ejecución forzosa conforme a los artículos 523 y 524 del CPC. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y, garantizándose el derecho a la defensa del demandado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento homologado por la

entonces Sala de Juicio Nro. 1 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-07-2007. Así mismo, se le insta a la Ciudadana ZENAIDA MARÍA BERMÚDEZ GUTIERREZ, a los fines de librar el oficio correspondiente, señale el lugar de trabajo del demandado. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.
El Secretario


Hora de Emisión: 1:55 PM
Asistente que realizo la actuación:
YP11-V-2011-000071