REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-S-2009-000059
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de contestación al incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana NAEFRANLIN DEL VALLE CEDEÑO CORCEGA, debidamente asistida por el ciudadano Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ambos plenamente identificados en autos.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el ciudadano JEAN CARLOS BERIA y la ciudadana NAEFRANLIN DEL VALLE CEDEÑO CORCEGA, por ante la Fiscalía Cuarta Especializada en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) y homologada por la otrora sala de Juicio numero 01 del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; mediante resolución de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).
Posteriormente, la ciudadana NAEFRANLIN DEL VALLE CEDEÑO CORCEGA, presenta escrito en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), solicita la ejecución forzosa de la manutención, por cuanto –a su decir- el ciudadano JEAN CARLOS BERIA, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.048,00), acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la

existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, ciudadano JEAN CARLOS BERIA, el monto de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.048,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES ATRASADAS, por lo que se acuerda Librar Oficio a la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a los fines de que mensualmente realicen un descuento proporcional hasta completar el monto adeudado los cuales deberán ser remitidos a este Despacho Judicial, en garantía de la protección que tiene la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda Librar Oficio a la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remitan a este despacho Judicial en cheque de gerencia a los fines

de realizar la apertura de cuenta correspondiente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales equivalente al veinticinco por ciento (25%) aproximado de su salario, veinticinco por ciento (25%) de aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios, mas un monto proporcional al acordado por concepto de la ejecución de la OBLIGACION DE MANUTENCION,.de los montos adeudados hasta la cancelación de la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.048,00) los cuales serán descontados en cuotas especiales integradas en los montos correspondientes a vacaciones y aguinaldos de manera tal que el mencionado ciudadana cancele la totalidad del monto adeudado y las cuotas ordinarias de manutención. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario
Hora de Emisión: 12:13 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.