REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciséis (16) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000009
MOTIVO: DIVORCIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ALEISA MERCEDES URBANO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.221.706, residenciada en el Barrio Deltaven, Calle San José, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MACARIO JOSE ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.691, residenciada en el Barrio Deltaven, Calle San José, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 19-01-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana ALEISA MERCEDES URBANO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.221.706, residenciada en el Barrio Deltaven, Calle San José, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2005, con el Ciudadano MACARIO JOSE ZAMBRANO MORALES, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS DOCE (212), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Deltaven, Calle San José, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) durante los primeros años de matrimonio con el Ciudadano MACARIO JOSE ZAMBRANO MORALES, mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones por las numerosas discrepancias y diferencias entre nosotros, por tal motivo en fecha 09 de octubre de 2010 mi cónyuge ampliamente identificado procedió a abandonar el domicilio conyugal residenciándose en casa de su mamá (…) no habiendo hasta la fecha ningún tipo de posibilidad de reconciliación entre ambos (…)”, por los hechos expuestos demandaba en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
En fecha 20-01-2011, mediante auto que riela al folio 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 09-02-2011, se dictaron las medidas provisionales respecto a las instituciones familiares.
En fecha 14-03-2011, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.
Riela al folio 31, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 07-04-2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-04-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 09-05-2011, tuvo lugar la oportunidad para oír a la niña NATHALY JOSEPH ZAMBRANO URBANO.
En fecha 10-05-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana ALEISA MERCEDES URBANO MEJIAS, demandó al Ciudadano MACARIO JOSE ZAMBRANO MORALES, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El Abandono voluntario”, alegando que: “(…) durante los primeros años de matrimonio con el Ciudadano MACARIO JOSE ZAMBRANO MORALES, mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones por las numerosas discrepancias y diferencias entre nosotros, por tal motivo en fecha 09 de octubre de 2010 mi cónyuge ampliamente identificado procedió a abandonar el domicilio conyugal residenciándose en casa de su mamá (…) no habiendo hasta la fecha ningún tipo de posibilidad de reconciliación entre ambos (…)”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde a la Jueza competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
a.- De los testimonios de las Ciudadanas LADYS ADELAIDA JIMENEZ DE SALAZAR y AMERICA LUCINDA DAVIS VILLALBA, en la Audiencia de Juicio. Estas testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos MACARIO JOSE ZAMBRANO MORALES y ALEISA MERCEDES URBANO MEJIAS, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano MACARIO JOSE ZAMBRANO MORALES y su madre la Ciudadana ALEISA MERCEDES URBANO MEJIAS.

Se oyó la opinión de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quien expresó: “vivo con mi mamá los días de semana, los sábados y domingo vivo con mi papá (…) mi papi me visita en la casa”.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciere, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoado en su contra por su cónyuge la Ciudadana ALEISA MERCEDES URBANO MEJIAS.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por la Ciudadana ALEISA MERCEDES URBANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad número: V-16.221.706, en contra del Ciudadano MACARIO JOSE ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.691 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de diciembre de 2005, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS DOCE (212), páginas 382 y 383 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una (01) hija de nombre NATHALY JOSEPH ZAMBRANO URBANO, de 07 años de edad. Esta Juzgadora en relación a las Instituciones Familiares de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana ALEISA MERCEDES URBANO MEJIAS. En relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 422,24) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, así como el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, bono vacacional y de todas las remuneraciones que perciba el progenitor, en tal sentido líbrese oficio a la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y de los porcentajes antes indicados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fija en los siguientes términos: el Ciudadano MACARIO JOSE ZAMBRANO MORALES, podrá llevarse a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los fines de semana, desde el día sábado debiendo retornarla el día domingo en el hogar donde vive con su progenitora. Durante las festividades navideñas, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), compartirá en el año 2011 con su padre el día veinticuatro de diciembre y con su madre el día 31 de diciembre, alternándose los progenitores en los años sucesivos. En las vacaciones escolares desde el 30 de julio y hasta el 01 de septiembre de cada año, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), podrá ir de vacaciones con su padre en el lugar que éste decida, previa participación a la madre sobre el lugar objeto de vacaciones y la fecha de salida.
Se deja expresa constancia que la demandante manifestó que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio a la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:06 A.M

Conste,


La Secretaria.

Hora de Emisión: 9:05 AM
YP11-V-2011-000009