REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YH11-V-2008-000140
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA COROMOTO MARQUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.566, residenciada en el Caserío Los Chaguaramos, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.878, residenciado en el Barrio Nuevo de Villa Rosa, transversal 3, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07-11-2008, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana YOLANDA COROMOTO MARQUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.566, residenciada en el Caserío Los Chaguaramos, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, le tiene asignada la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24,60) mensuales, que es insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de la niña, por lo que aspira un aumento en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 175,40) más o sea DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, más el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de la niña antes identificada, solicitó a este Tribunal que revisara la Obligación de Manutención.
En fecha 13-11-2008, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda, se acordó citar al Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 29-11-2010, mediante auto que riela al folio 25, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, procedió a adaptar el asunto al nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20-12-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-01-2011, tuvo lugar la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.
Riela al folio 40, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 15-02-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-03-2011, se continuó la oportunidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-04-2011, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 27-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 27-04-2011, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos: PABLO JOSE MARCANO SUAREZ y YOLANDA COROMOTO MARQUEZ NAVARRO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27-10-1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que en esa fecha se dictaron Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo del Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, por concepto de Pensión de Alimentos en beneficio de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.600,00) mensuales, que actualmente representa la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24,60), así como el veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos, aguinaldos y otros beneficios que le pueda corresponder por su trabajo en la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, para que procedieran a la retención del monto y porcentajes indicados en la sentencia.
• Original del oficio Nº 462, de fecha 10-10-2008, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que el Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.878, se desempeña como Sargento Primero adscrito a la nómina de Seguridad II, devengando un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.287,50) y Original del oficio Nº 052-2011, de fecha 01-03-2011, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite Constancia de Trabajo del Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, quien se desempeña como Sargento Primero, devengando un sueldo mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.541,86). Esta Juzgadora los aprecia en su contenido por no haber sido impugnados por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ellos probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.
• Constancia de Estudio de fecha 24-01-2011, de la alumna (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Carabobo” del Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que es alumna regular de ese plantel y cursa el sexto grado de Educación Básica, durante el año escolar 2010-2011.
Esta constancia de estudio a nombre de la alumna (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 24-01-2011, es un documento privado emanado de un tercero, que han debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios durante el año escolar 2010-2011, en la institución educativa antes mencionada.
En este caso procede la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que presenta la Ciudadana YOLANDA COROMOTO MARQUEZ NAVARRO, en beneficio de su hija, aspirando que le sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, más el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ. Esta demanda procede tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos, aunado al hecho de que no procedió a contestar a la demanda, ni a promover prueba alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana YOLANDA COROMOTO MARQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.566, en contra del Ciudadano PABLO JOSE MARCANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.878. En consecuencia, deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, es decir el 12,97% de su sueldo mensual, equivalente al 16,35% de un salario mínimo, así como el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 AM.
Conste,
La Secretaria.
Hora de Emisión: 9:02 AM
YH11-V-2008-000140
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