REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cuatro (04) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YH11-S-2003-000020

Visto que ha transcurrido el lapso legal para el abocamiento previsto en el auto de fecha 08-04-2011 y de la revisión de las solicitudes que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-S-2003-000020, que en fecha 22-04-2003, los Ciudadanos JUAN MANUEL SANTAELLA HERNANDEZ y MILAGROS MILLAN DE SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.927.018 y V-8.463.178, presentaron por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, solicitud de TITULO SUPLETORIO, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual se admitió en fecha 14-05-2003.
De la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio 3, se desprende que el Ciudadano JUAN JOSE SANTAELLA, nació en fecha 16-10-1989, y que en fecha 16-10-2007, alcanzó la mayoría de edad.
De la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio 4, se desprende que el Ciudadano JOSE ANGEL SANTAELLA, nació en fecha 06-03-1992, y que en fecha 06-03-2010, alcanzó la mayoría de edad.
De la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio 5, se desprende que la Ciudadana MASSIEL SANTAELLA, nació en fecha 17-11-1987, y que en fecha 17-11-2005, alcanzó la mayoría de edad.
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
El artículo 347 ejusdem, prevé: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
El artículo 18 del Código Civil Venezolano indica: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Visto que los Ciudadanos JUAN JOSE, JOSE ANGEL y MASSIEL CAROLINA SANTAELLA, alcanzaron la mayoridad, en consecuencia se extingue la Patria Potestad de sus progenitores en relación a ellos.
Vito que en fecha 14-05-2003, se remitió oficio Nº 327, al Director del Instituto Nacional de Tierras Delegación Delta Amacuro, mediante el cual se le remitió copia fotostática de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los Ciudadanos JUAN MANUEL SANTAELLA HERNANDEZ y MILAGROS MILLAN DE SANTAELLA, identificados en autos y hasta la presente fecha no se ha recibido la respuesta correspondiente.
Visto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo del Asunto de Título Supletorio, presentado por los Ciudadanos JUAN MANUEL SANTAELLA HERNANDEZ y MILAGROS MILLAN DE SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.927.018 y V-8.463.178, en beneficio de sus hijos JUAN JOSE, JOSE ANGEL y MASSIEL CAROLINA SANTAELLA.
SEGUNDO: Remitir en su debida oportunidad el presente asunto signado con el Nº YH11-S-2003-000020, al Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Amacuro, a los fines de que la Jueza se aboque a su conocimiento y provea lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abog. MAYRA GARCIA YANEZ

La Secretaria,


Abog. MARIA SARABIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


Conste,


La Secretaria



Hora de Emisión: 9:11 AM
YH11-S-2003-000020