REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YH13-J-2008-000003
De la revisión de las solicitudes que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH13-J-2008-000003, que en fecha 13-05-2008, la Ciudadana MARCIA ALICIA CAMPOS WILLIAMS, titular de la cédula de identidad número: V-20.853.333, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en beneficio de sus hijas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual se admitió mediante auto de fecha 15-05-2008 y en el que se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional que hasta la presente fecha no ha sido consignada en el presente asunto.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se ordenó la publicación del edicto en fecha 15-05-2008, así como la absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Notificar a la Ciudadana MARCIA ALICIA CAMPOS WILLIAMS.
Cúmplase y Líbrese Boleta.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 A.M
Conste,
La Secretaria.
Hora de Emisión: 9:49 AM
YH13-J-2008-000003