REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, nueve (09) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YH11-S-2004-000010
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES SOLICITANTES: FRANKLIN ADAL BERRIOS VARGAS y MAIRENIS DEL VALLE MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.514.192 y V-13.743.129, respectivamente y de este domicilio.

Comparecieron por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, los Ciudadanos FRANKLIN ADAL BERRIOS VARGAS y MAIRENIS DEL VALLE MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.514.192 y V-13.743.129, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 92.871 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de enero de 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NUEVE (09), folio 14 su vuelto y folio 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: YEFRI JOSE BERRIOS MONRROY, de 13 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 04 de febrero de 2004, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de diciembre de 1997, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, de conformidad con la normativa a aplicar para el régimen procesal transitorio, el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FRANKLIN ADAL BERRIOS VARGAS y MAIRENIS DEL VALLE MONRROY, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de enero de 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NUEVE (09), folio 14 su vuelto y folio 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia del niño será ejercida por la madre Ciudadana MAIRENIS DEL VALLE MONRROY. La Obligación de Manutención (anteriormente Obligación Alimentaria) que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00) mensuales, equivalente a 3,55% de un salario mínimo, asimismo deberá aportar en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), equivalente a 7,10% de un salario mínimo, para cubrir los gastos escolares y de navidad, estas cantidades las depositará el progenitor en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. Se compromete además a cubrir los gastos que se originen por concepto de vestuario, asistencia médica, odontología, hospitalización, educación y otros gastos extraordinarios que requiera su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (anteriormente Régimen de Visitas) se establece de forma amplio y en cuanto a las vacaciones y los paseos lo establecerán de mutuo acuerdo los progenitores, siempre que no afecte sus horarios de estudio, descanso y recreación.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Tucupita, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº Mayra García Yánez
La Secretaria,


ABOGº María Sarabia


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 P.M


Hora de Emisión: 2:20 PM
YH11-S-2004-000010