REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, nueve (09) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000091
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MONICA JOSE OLIVEROS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.794, residenciada en la Perimetral, transversal 14, casa Nº 9, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: LEANDRO RAFAEL SALAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.327, residenciado en la Fundación, calle Nº 03, casa Nº 19, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03-11-2008, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MONICA JOSE OLIVEROS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.794, residenciada en la Perimetral, transversal 14, casa Nº 9, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano LEANDRO RAFAEL SALAS FUENTES, no está cumpliendo con el deber de alimentarlo a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil y que no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de este, tales como: alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés del niño antes identificado, solicitó a este Tribunal que fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 10-11-2008, mediante auto que riela al folio 6, se admitió la demanda, se acordó citar al Ciudadano LEANDRO RAFAEL SALAS FUENTES y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 10-11-2010, mediante auto que riela al folio 21, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, procedió a adaptar el asunto al nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22-11-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 25, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 26-01-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-03-2011, continuó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 49, Constancia de Estudio del niño, suscrita por la Directora del Centro Educativo Inicial Bolivariano Tucupita.
En fecha 07-04-2011, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-04-2011, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 05-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 05-05-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: LEANDRO RAFAEL SALAS FUENTES y MONICA JOSE OLIVEROS VELASQUEZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Constancia de Estudio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Directora del Centro Educativo Inicial Bolivariano “Tucupita”, mediante el cual informa que cursa estudios en esa Institución en el 2° Grupo, durante el año escolar 2010-2011. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora la aprecia según las reglas de la libre convicción y le permite evidenciar que el niño actualmente están cursando estudios en el presente año escolar.

En este caso procede la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MONICA JOSE OLIVEROS VELASQUEZ, en beneficio de su hijo, y que si bien es cierto que el progenitor obligado no tiene una relación laboral de dependencia, queda demostrado en autos la necesidad del niño ANDRES (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de percibir la manutención. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana MONICA JOSE OLIVEROS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.794, en contra del Ciudadano LEANDRO RAFAEL SALAS FUENTES, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.327, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, monto éste equivalente al 35,55% de un salario mínimo, más dos (02) bonos, en las primeras quincenas de los meses de agosto y de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) cada uno, equivalente al 56,88% de un salario mínimo, con la finalidad de contribuir a los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 P.M

Conste,


La Secretaria.

Hora de Emisión: 11:55 AM
YH11-V-2008-000091