REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003308
ASUNTO : YP01-R-2011-000081


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003308
ASUNTO : YP01-R-2011-000081


Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


RECURRENTES: Defensora Pública Penal DAISY PINTO JAIMEZ, en representación del ciudadano DAVID BERIA, venezolano, de la etnia warao, titular de la Cédula de Identidad Nº 19386310, de estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad Indígena Fiscal, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.



RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 14 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control.


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública DAISY PINTO JAIMEZ, contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL RECURSO DE APELACION


Al ejercer el recurso que nos ocupa, la Defensora Pública DAISY PINTO JAIMEZ, expresó lo siguiente:

1. Que “{…} En fecha 09-09-2011, fue detenido (…) DAVID BERIA, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial de Curiazo, del Municipio Antonio Díaz.
2. Que “{…}En fecha 14-09-2011, se realizó la respectiva audiencia de presentación de imputados donde el Tribunal de Control Nº02, del Circuito Judicial Penal de este Estado, decretó a los ciudadanos: AQUILES JOSE BERIA, LUIS VALENZUELA, Medida Cautelar con presentaciones semanalmente y al ciudadano: DAVID BERIA, Medida Preventiva Privativa de Libertad.
3. Que “{…}este representante fiscal precalifica el delito de uso de adolescente para delinquir y la asociación ilícita para delinquir, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el 264 de la Ley Organiza Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto estamos en presencia de que los mismos se encontraban acompañados de un adolescente tripulando la embarcación con el presunto combustible y demás bienes incautos…
4. Que “{…} El ciudadano DAVID BERIA, a través del ciudadano intérprete, manifestó su deseo de rendir declaración y (…) expuso: “El señor Ramón me pidió que llevara la embarcación de Curiazo (SIC) a Cangrejito, la embarcación y la gasolina es del señor Ramón. Yo trabajo con él, le hago viajes de Curiapo a Cangrejito. Yo vivo en la Comunidad de Curiapo.
5. Que “{…} La Defensa solicita al tribunal la declinatoria de competencia a la jurisdicción especial indígena del Municipio Antonio Díaz de la Comunidad Indígena Curiapo de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131, 132, y 133 numeral 3º que se refiere a la competencia material…
6. Que “{…}la defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el delito de contrabando agravado establece una pena de prisión de 6 a 10 años; por cuanto, si bien es cierto que estaban acompañados de un adolescente, no es menos cierto que éste también se encontraba trabajando, y, al igual que mis defendidos son personas de bajos recursos económicos y que tienen una familia por la cual velar y mantener. Asimismo la asociación ilícita para delinquir no se encuentra acreditada toda vez que mis defendidos han manifestado ser simples trabajadores de este ciudadano mencionado como Ramón tal como lo ha manifestado mi defendido en su declaración…
7. Que “{…}El Tribunal para decidir dejo establecido que no cursaba en el presente asunto que las diligencias policiales practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial, actuantes en el procedimiento, los imputados se encontraban dentro del espacio geográfico de la comunidad indígena de pagayo Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, asimismo que las correspondientes experticias técnicas al presunto combustible incautado, no cursaban en el expediente…
8. Que “{…}Esta defensa con el debido respeto, recurre a esta honorable Corte de Apelaciones, para que analice la injusticia que se está cometiendo en este caso, ya que cuando se explana la imputación del Ministerio Público, se hace una narración de hechos en donde se describe una conducta antijurídica, la cual la enmarca dentro de la normativa que establece la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada según Gaceta Extraordinaria de fecha 30-12-2010, bajo el Nº6017, no obstante dicha ley ha sido creada por el legislador venezolano, para tipificar y sancionar, aquellos actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando y cuyo fin sea eludir el control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de mercancía o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas. Y en el caso de la norma precalificada por el fiscal del Ministerio publico a mis defendidos en articulo 20 numeral 14, establece el contrabando agravado del cual se desprende que serán sancionados o sancionadas con penal de prisión de seis a diez años, quienes: Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes…
9. Que “{…} Por otra parte, se desprende de las actas que los hechos se enmarcan en una calificación jurídica distinta señalada por la Vindicta Pública y acogida por el Juez de Control, constituyendo una violación al debido proceso, ya que no se está tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y más grave aún, en virtud de la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa…
10. Que “{…}En relación a la presunción de peligro de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Organizo Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, por cuanto el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente, y es necesario que concurran ciertas condiciones que la doctrina ha denominado “Columnas de Atlas” del proceso penal, lo cual atiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del sub. Judice…
11. Que “{…}no se encuentra claro y efectivamente evidenciado el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, por cuanto así como los ciudadanos AQUILES JOSE BERIA, LUIS VALENZUELA, y el ciudadano: DAVID BERIA, manifestaron no tener impedimento alguno cuando los funcionarios le indicaron que detuvieran la marcha de la embarcación, para hacer la revisión respectiva, adicionalmente aportaron los datos exactos de su residencia, y personales, así como tampoco se encuentra demostrado, hasta este estadio procesal, que el imputado con su comportamiento pueda orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, o destruir o hacer desaparecer pruebas…
12. Que “{…}es ilógico que para que a mi Defendido DAVID BERIA; el Juez de instancia, no apreció que en su documento de identidad se desprende que el mismo es de la etnia warao, con ello tanto de hecho como de derecho, al portar dicho documento público lo acredita como indígena, no obstante el Juez de Instancia, tampoco aprecia este elemento de convicción, dejándolo detenido hasta que se realice el correspondiente estudio socio-antropológico, es decir, que se sacrificó la Justicia, por meras formalidades, obviando lo establecido en el artículo 26 y 257 de la CNRBV(SIC)
13. Que “{…} a mis Defendidos, se le violentó el lapso establecido en el artículo 44 de CNRVB (SIC), que transcurrieron prácticamente más de 72 horas detenidos, para ser escuchados ante un Tribunal, ya que en la decisión en su parte Dispositiva, no existe ningún pronunciamiento al respecto a través del cual se conozca la posición del ciudadano Juez…
14. Finalmente pide que “{…} declaren con lugar el Recurso de apelación interpuesto y le acuerden a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal., todo de conformidad a lo que establecen los artículos 2, 3, 49, 123 en armonía con el articulo 141 numeral 2 do de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas …”



DE LA DECISIÒN RECURRIDA:

Cursa de los folios 11 al 18 del presente expediente, decisión de fecha 14/9/2011, la cual se reproduce de la siguiente manera:

“{…}este Juzgador observa que hasta la presente etapa del proceso se encuentra evidentemente acreditado el cuerpo del delito de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales contemplados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual según las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, actuantes en el proceso, el presunto hecho punible se estaba perpetrando dentro del espacio geográfico de la comunidad indígena Pagayo, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro. Igualmente, se observa que no cursa en el presente asunto las correspondientes experticias técnicas al presunto combustible incautado. Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: Primero: Que el presente asunto sea tramitado de conformidad con las normas del procedimiento ordinario. Segundo: Se concede Medida Cautelar de Libertad a favor de los ciudadanos AQUILES JOSE BERIA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/01/1986, de profesión u oficio pescador, residenciado en Comunidad de Curiapo Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.386.306, y LUIS VALENZUELA, venezolano, de años de edad, nacido en fecha 18/04/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.482, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en un Régimen de Presentaciones Periódicas semanales por ante el Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, al no encontrarse llenas las exigencias de los artículos 250 y 251 en sus numerales, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Medida cautelar que se concede en atención al primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano DAVID BERIA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 9/8/1981, de profesión u oficio pescador residenciado en la Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº19.386.310, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien quedará detenido en la Comandancia General de Policía de este Estado, hasta tanto le sea practicado el estudio socio-antropológico que determine la etnicidad del mismo y, que haya sido consignado por la defensa ante este Tribunal la documentación que acredite la identificación plena de la autoridad legítima de la comunidad indígena a la cual pertenecen los presuntos imputados; por encontrarse presuntamente incurso en la Comisión del delito Contrabando de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando…”




Consideraciones para Decidir:


Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones de la Defensora Pública Penal DAISY PINTO JAIMEZ, en las cuáles fundamenta su escrito recursivo, estos sentenciadores pueden observar, que:

De la revisión de las actas procesales contentivas del presente cuaderno de apelación, puede observarse como una de las denuncias mas considerables es la solicitud por parte de la defensora pública de la declinatoria de competencia de la causa, la cual solicitó ante el Tribunal de la Causa, y la reitera en su escrito recursivo, específicamente a “la jurisdicción especial indígena del Municipio Antonio Díaz de la Comunidad Indígena Curiapo de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131, 132, y 133 numeral 3º que se refiere a la competencia material”.


Asimismo, manifiesta la Defensa que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, Contrabando de Combustible, no tiene exclusión de los delitos que pueden ser juzgados por los usos y costumbres indígenas, según la ley especial indígena, sin embargo observan estos sentenciadores, que la misma defensa cita los artículos 130, 131, 132 y 133 numeral 3º que se refiere a la competencia material, y manifiesta que entre esos delitos que se excluyen de la competencia indígena, se encuentran los “ilícitos aduaneros”, considerando quienes aquí deciden que los delitos que tienen que ver con el contrabando si están excluidos de la competencia material indígena, por ser delitos que afectan directamente el patrimonio nacional, pues es el contrabando una especie de tráfico ilícito en este caso de combustible, que presumiblemente no ha tenido los respectivos controles aduaneros para considerarlos legales.

De igual forma, observa esta Alzada que, la Defensa al solicitar la declinatoria de competencia por cuanto el delito presuntamente ocurrió en la Comunidad de Curiapo, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, debe declinarse por no ser competentes las autoridades de la jurisdicción ordinaria en este caso, sin embargo, existe una suerte de requisitos indispensables para que un expediente pueda ser remitido a la Jurisdicción Indígena, en este caso a las autoridades indígenas, y es que, debe haberse cometido el delito por individuos pertenecientes a la Jurisdicción Indígena, en este caso a la etnia warao; que ambas partes involucradas sean indígenas; que sean delitos enjuiciables a instancia de la jurisdicción indígena tomando en cuenta sus usos y costumbres ancestrales, costumbres que son respetadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las demás leyes procesales, así como por los tratados y convenios internacionales en la materia, y además que el lugar esté reconocido como un asentamiento indígena. En este caso, el delito Contrabando de Combustible no es de los incluidos dentro del proceso que pudieren llevar al juzgamiento por parte de la comunidad indígena; y aún, cuando aparezcan varios indígenas involucrados en la presunta comisión del delito, consideran quienes aquí deciden que faltan muchas diligencias que practicar para demostrar la participación de otras personas que pudieren estar involucradas en la investigación penal, los imputados mencionan a una persona llamada Ramón para quienes supuestamente trabajan, sin embargo, no existen mas datos en el expediente que hagan presumir que la persona llamada Ramón pertenece o no a la etnia warao, es decir, que los datos no son suficientes, y ha sido acertada la decisión del Juez de Primera Instancia en no declinar la competencia, pues el delito precalificado no es materia que pueda ser juzgada por la Comunidad Indígena, sino por la Jurisdicción Ordinaria. Razón por la cual considera prudente, este Tribunal Colegiado declarar dicha denuncia SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.


No obstante, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte)


Si se analiza, cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 Ibíd., se obtiene que de las actas procesales indiscutiblemente se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 1. del referido artículo, pues presuntamente se cometió un hecho punible en la comunidad del Bajo Delta denominada Curiapo, delito que precalifica el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como Contrabando de Combustible, tal como consta en las actas procesales, y cuyo hecho punible merece de acuerdo a ley contra el delito de Contrabando; pena privativa de libertad, la acción penal no esta prescrita, pero sin embargo no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 3 del referido artículo, toda vez que si tomamos en consideración la penalidad a aplicar, es decir de 6 a 10 años , de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, al aplicarle la media queda en ocho (8) años de prisión, lo que excluiría al imputado del extremo de la ley que prevé la presunción de peligro de fuga, pues, no se ha manifestado por la Fiscalia que el mismo presente antecedentes penales, o que tenga la intención de evadirse del proceso por ser extranjero, al contrario, pertenece a una Comunidad autóctona de este Estado Delta Amacuro, con asentamiento en el bajo Delta, en la Comunidad de Curiapo, y siendo que el contrabando que se ejecuta en esa zona de río prácticamente abierto al afluente Orinoco, amerita investigación con la finalidad que las causas que se presenten tengan la consistencia necesaria como para crear responsabilidades, no sólo de los indígenas que se prestan a cargar lo encomendado por otras personas, sino la investigación para descubrir el origen o raíz de ese ilícito aduanero, lo que permitiría que se cumpla lo establecido en el artículo 199 de la norma adjetiva penal, la cual prevé que:

“(…) Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código…”

La República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77). Al suscribir estos instrumentos la República asume obligaciones no sólo con los otros Estados de la Comunidad Internacional, sino, y principalmente, respecto de los individuos que viven bajo su jurisdicción.
El denominador común de estas obligaciones es el de reconocimiento y respeto de los derechos objeto de protección por las Declaraciones y Pactos, esto es, proclamarlos y garantizarlos. Estos instrumentos, a los que se suman la Constitución de la República, con su Título III de los Deberes, Derechos y Garantías; y los medios directos e indirectos de protección de los derechos humanos (recursos procesales y procedimientos ordinarios) constituyen el bloque de los derechos humanos, paradigma de legitimidad aprobado internacionalmente, que debe regir la evaluación de nuestros textos normativos.
Estas obligaciones internacionales implican respetar garantías mínimas que pueden englobarse concepto del debido proceso legal: ser informado sobre la naturaleza de la acusación; tiempo para la defensa; ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a defenderse por sí o por un defensor de su elección remunerado o no; derecho a no declarar contra sí mismo; a interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo; a ser oído por un juez independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en un juicio oral y público; y el derecho a recurrir de la sentencia condenatoria.

En suma, el proceso debe ser una garantía de verdad y justicia, porque su eje es: la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. Y el Estado el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad, ya que con respecto a los delitos uso de adolescente para delinquir y la asociación ilícita para delinquir, que les fue precalificado, se observa que faltan diligencias que practicar con la finalidad de demostrar que efectivamente el adolescente estaba siendo usado para delinquir o simplemente iba en la embarcación, pues tal como lo mencionó la defensora el adolescente también se encontraba trabajando, es decir, que no tenía vinculación con las otras personas como presunta asociación, lo que quedaría a la Fiscalía investigar.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta alzada que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION de auto interpuesto por la Defensora Publica Penal DAISY PINTO JAIMEZ, tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción como para privar preventivamente de libertad al ciudadano DAVID BERIA, ya identificado, dado que no se encuentran llenos los extremos procesales exigidos por el artículo 250 de la norma adjetiva penal, especialmente en su numeral 3, considerando que en cuanto a la utilización de la norma sustantiva penal, en cuanto a la media a aplicar, quedaría en 8 años de prisión y no 10 años de prisión en su termino máximo como lo estableció el Juez A quo, quedando desvirtuada la presunción de peligro de fuga, y siendo acreedor el ciudadano DAVID BERIA, a juicio de estos sentenciadores de una medida menos gravosa, es decir, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, la cual deberá cumplir el imputado en las mismas condiciones que los otros procesados, es decir, con presentaciones periódicas semanales por ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE ESTABLECE.

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la medida privativa de libertad recaída en la persona de DAVID BERIA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se decreta a favor del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y se ordena la práctica de diligencias penales encaminadas a encontrar la verdad, toda vez que evidentemente de las actas se observa que se cometió un hecho punible, presumiblemente el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya perpetración debe ser investigada a fondo, por lo que se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a indagar y recabar todas las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DAVID BERIA, venezolano, de la etnia warao, titular de la Cédula de Identidad Nº 19386310, de estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad Indígena Fiscal, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro. De conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación al referido ciudadano.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de Dios Todopoderoso, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION de auto interpuesto por la Defensora Publica Penal DAISY PINTO JAIMEZ, tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción como para privar preventivamente de libertad al ciudadano DAVID BERIA, ya identificado, dado que no se encuentran llenos los extremos procesales exigidos por el artículo 250 de la norma adjetiva penal, especialmente en su numeral 3, quedando desvirtuada la presunción de peligro de fuga, y siendo acreedor el ciudadano DAVID BERIA, a juicio de estos sentenciadores de una medida menos gravosa, es decir, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, la cual deberá cumplir el imputado en las mismas condiciones que los otros procesados, es decir, con presentaciones periódicas semanales por ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.

Queda así PARCIALMENTE REVOCADA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/09/2011, en audiencia de presentación de imputados.

Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DAVID BERIA, venezolano, de la etnia warao, titular de la Cédula de Identidad Nº 19386310, de estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad Indígena Fiscal, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro. De conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación al referido ciudadano

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al primer (1er) día de Noviembre del año dos mil once (2011) años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.

Por la Corte de Apelaciones,

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior Presidente

SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente (PONENTE)
La Secretaria,
DEYANIRA MARTINEZ



El Juez Superior de la Corte de Apelaciones, DOMINGO DURAN MORENO, salva su voto sobre la base de las siguientes consideraciones:


VOTO SALVADO
Del
Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO





. La Dra. Samanda María Yemes González, actuando como Jueza Superior suplente en esta Corte de Apelaciones y ponente en esta causa al proceder a motivar su escrito señala que la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, no cumplió con los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, sobre el numeral 2, lo que hizo fue mencionarlo sin explicar el porque ese imputado detenido en estado de flagrancia, no guardan relación con el hecho investigado. Con el numeral 3, explica únicamente la pena que podría imponérsele si fuere sentenciado el apelante David Beria, por el delito de Contrabando de combustibles, de conformidad con el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, omitiendo los otros delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal, como : el uso de adolescentes para delinquir, y la asociación ilícita para delinquir, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tiene una pena de 4 a seis año, aplicándole el termino medio, son cinco años de prisión, y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene una pena de 1 a 3 años, más el aumento de la pena a una cuarta parte por el delito cometido. De acuerdo a esas leyes, sumando esas penas más el delito de contrabando de combustible, superan los diez años de prisión y no ocho años como lo explicó la ponente. Con lo que se establece que existe el peligro de fuga, como lo indica el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal. También, que ese imputado está domiciliado hacia las zonas fluviales de este Estado, lo que ocasiona que para su ubicación y notificaciones de futuras decisiones del Tribunal, se hace muy difícil, ya que se necesitaría un transporte como lanchas, e igualmente el gasto económico que eso conllevaría., lo que va hacer imposible la aplicación de la justicia en este caso, y nuevamente va a ser burlada.

Queda así expresado el voto salvado del Juez Superior que suscribe.


Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO



El Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ




Jueza Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ


Secretaria,
Abg. Mariamnys Márquez