REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000272
ASUNTO : YP01-R-2011-000076


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2011, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables que deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia, por la presunta comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de los adolescentes JOTNER ALBERT BELLO CARRASCO y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS (Occisos).

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS
VICTIMAS: JOTNER ALBERT BELLO CARRASCO y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS (Occisos)
DFENSOR PÚBLICO: Abog. CLARENSE DANIEL RUSSIAN
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Septiembre de Marzo de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la actividad recursiva ejercida por la profesional del Derecho Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables que deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia, por la presunta comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de los adolescentes JOTNER ALBERT BELLO CARRASCO y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS (Occisos).

En esa misma fecha se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Octubre de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 02, hasta el folio 16, del presente cuaderno separado de incidencias la actividad recursiva ejercida por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables que deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia, por la presunta comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de los adolescentes JOTNER ALBERT BELLO CARRASCO y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS (Occisos), quien indicó entre otras cosas:

Que visto que en la recurrida el tribunal a quo, declaro con lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ORANGEL JOSÉ BERMUDEZ ZACARÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8 consistente en presentaciones periódica cada 08 días por ante este tribunal y la presentación de dos personas quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia; negando el tribunal a quo, la solicitud fiscal de Mantener Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido impuesta por el Tribunal de control que conoció la audiencia de presentación y que a su vez mantuvo en la audiencia preliminar y que así mismo fue ratificada por esta Corte de Apelaciones al momento en que la defensa interpuso recurso de apelación de auto dictado en la audiencia preliminar.

Que la recurrida causa un gravamen irreparable por indefensión ante la falta de motivación las decisiones judiciales dictaminadas en la recurrida.

Que debe manifestar estar de acuerdo con la recurrida del análisis teórico en relación a de las bases legales que rigen el principio de ser juzgado en libertad, el principio de presunción de inocencia, de las jurisprudencias y sentencias mencionadas, de como debe tener ser considerado el juez los parámetros de los artículos 251 y 251 para verificar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

Que en lo que no se está de acuerdo es en como llego el tribunal aquo a considerar que todas estas verdades jurídicas podían ser consideradas aplicables al presente caso; ya que los hechos y circunstancias que se debaten ante el Tribunal a quo son muy distintos, a los hechos y circunstancias tomadas por la recurrida para sustentar su decisión.

Que en fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal, de Control Nro 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro le Impone Medida Privación Judicial Prevista de libertad al acusado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MO TO TI VOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 10 del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; de la precalificación dada a los hechos por el Ministeno Público y de la admisión de esa precalificación el Juzgado de Control le decretó la privación de libertad por la autoría en la comisión del homicidio.

Que luego el Ministerio Público presentó acto conclusivo donde arribó a la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 10 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en grado de cooperador inmediato. Sin embargo el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio admitió la acusación pero mantuvo la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 10 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admisión que no se le hizo observación alguna ni fue apelada por el Ministerio Publico.

Que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, el 09 de marzo de 2010, el Tribunal de Control Nro 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del código penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y existiendo suficientes elementos de convicción que valoro el Tribunal de Control Tercero en su debida oportunidad, para considerar la participación u autoría del ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS; y que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo ningún concepto fue desproporcionada ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido contra dos adolescentes no puede considerarse como algo insignificante ante una privativa de libertad.


Que por todo lo anteriormente expuesto solicitaba que fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Unico de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Expediente N°. YPOI-P-2010-000272.

Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto le solicitaba a la Corte de Apelaciones declarara la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación.

Que se REPONGA LA CAUSA al estado de celebrarse un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida y se ordene la APREHENSION INMEDIATA del imputado ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, nacido el 25-12-91, titular de la cédula de identidad número V-20.567.907 residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 61, de esta localidad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9275847;

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Publico Segundo Penal del Estado Delta Amacuro, diera contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, el mismo en uso de esa facultad dio contestación al referido recurso, indicando entre otras cosas:


Que observaba esa defensa que la parte actora se muestra completamente confundida, pues, se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, derivándose en este Sentido por fuerza la determinación de que, el referido Recurso elación que se plantea, no debe ser admitido y por consiguiente debe ser declarado sin lugar, por considerar esa defensa que el Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuó apegado a la Ley en su decisión de fecha 14-08-2011.

Que debe manifestar estar de acuerdo con la recurrida del análisis teórico en relación a de las bases legales que rigen el principio de ser juzgado en libertad, el principio de presunción de inocencia, de las jurisprudencias y sentencias mencionadas, de cómo debe tener ser considerado el juez los parámetros de los artículos 251 y 252 para verificar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

Que esa defensa comparte y está completamente de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Que solicitaba respetuosamente que fuera sea admitido el Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre la sentencia de fecha Cuatro (04 de Agosto de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa.

Que solicitaba respetuosamente que se mantuviera firme la decisión tomada por el Tribunal a quo, relacionado con la Adolescente ORANGEL JOSE BERMUEZ ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V21.082.263, por estar el referido Recurso manifiestamente infundado, y en su defecto que sea el mismo declarado SIN LUGAR.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


A los efectos de decidir, observa este Tribunal colegiado que en lo que respecta el pedimento hecho por la parte recurrente atinente a que se reponga la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio ante un tribual distinto al que dictó la decisión recurrida, observa esta alzada que hasta la presente fecha no ha sido dictada por parte del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ninguna decisión definitiva que le ponga fin a la presente causa, para ordenar la reposición de la causa.

De igual manera en relación al planteamiento hecho por el Ministerio Publico alusivo a que se declare la nulidad del auto recurrido por falta de motivación, constata esta alzada que el fallo recurrido no estuvo circunscrito a ninguna de las razones procesales estatuidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal solicitud, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado derecho y observa que la decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”

Cuando se expresa: El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”, el legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley.

Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no del decreto de las medidas de coerción personal, impuestas por el a quo y que fueren objeto de apelación, se observa que consta en actas, que el juez de la recurrida otorgó medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado ORANGEL JOSE BERMUEZ ZACARIAS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero es de observar que la decisión que acordó las referidas medidas cautelares no desvirtuó el peligro legal de fuga que establece esta normativa, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno separado de incidencias que el delito que formalmente se le endilgó al acusado ORANGEL JOSE BERMUEZ ZACARIAS, fue el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de los adolescentes JOTNER ALBERT BELLO CARRASCO y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS (Occisos), delito este que prevé una pena corporal que supera los diez (10) años en su limite máximo y que satisface plenamente las exigencias del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en cuanto a la medida de coerción personal, que corresponde imponerle al acusado de autos es la Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal es el caso de la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de los adolescentes JOTNER ALBERT BELLO CARRASCO y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS (Occisos), hecho este que se deriva del conjunto de actuaciones que en copia certificadas fueron presentadas al conocimiento de esta alzada, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le endilga y que además existe una presunción razonable de las circunstancias de este caso en lo que respecta el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estando a juicio de este Tribunal colegiado llenos y totalmente patentizados los extremos del articulo 250 y 251 parágrafo primero y numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad por lo quse le revoca la medica cautelar sustitutiva de libertad, decretándosele en consecuencia, la medida privativa de la libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción recursiva, ejercida por la abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra el fallo dictado en fecha 04 de Agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, y 8 del código orgánico procesal penal consistente en imponerle al acusado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables que deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia, imponiéndosele al precitado imputado, medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del articulo 252, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra el fallo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2011, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 18 años de edad, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-12-1981, hijo de Lourdes de Bermúdez y Orangel Bermúdez, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, residenciado en Calle Cinco de Julio, Casa N ° 61 de esta Ciudad, teléfono 0424-927-5847. SEGUNDO: Se decreta la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, al ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero del artículo 2511 y numeral 2 del articulo 252, Ejusdem. TERCERO: Se ordena expedir la correspondiente boleta de encarcelación y oficiar lo conducente a los diversos organismos de seguridad de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al segundo día del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,
Abg. DOMINGO DURAN

Juez Superior
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) Jueza Superior,
Abg. SAMANDA MARIA YEMES
La Secretaria,
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE