REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002486
ASUNTO : YP01-R-2011-000037


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el Abogado DOUGLAS GUEDEZ, en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos MARIO REYES, BELLO URQUIA NOEL EMILIO, BELLO CRISTIAN y PEDRO LUIS GARCIA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de Abril del año 2011, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado conforme a las previsiones del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Abril de 2011, a favor de sus patrocinados.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: INOCENTE PUMIACA PINO, MAURO JUNIOR REYES RIOS, NOEL EMILIO BELLO URQUIA, ELVIS DALLAN SILVA, PEDRO LUIS GARCIA, CRISTIAN BELLO URQUIA y JOSE RAFAEL YANEZ

ABOGADO DEFENSOR: DOUGLAS GUEDEZ, actuando en su carácter de defensor técnico privado de los acusados MARIO REYES, BELLO URQUIA NOEL EMILIO, BELLO CRISTIAN y PEDRO LUIS GARCIA.

FISCAL: Abg. JOSE CONTRERAS, actuando en sus carácter de Fiscal, a cargo de la Fiscalia Sexta con competencia plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

DELITO: SIMULACION DE SUECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Abril de 2011, por el Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de Octubre del año 2011, por auto que riela al folio 34 del presente cuaderno separado de incidencias, procedentes del Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en esa misma fecha se designo ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de autos interpuesto, al no estar incurso dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Abril de 2011, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“ (Omisis..) En relación al escrito de excepciones presentado por el defensor privado Douglas Guedez, este defensor fue juramentado el 11/01/2011 y desde ese momento tiene conocimiento del estado de la causa, se fijó la audiencia preliminar para el día 04/03/2011 y luego fue diferida para el día 18 de marzo y luego nuevamente diferida para el día 15 de abril del año 2011 y es el día 14 de abril cuando presenta el escrito de excepciones, se verifica que el escrito de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser presentado cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y debe entenderse que es la primera fijación de la audiencia no en los diferimientos y el defensor presentó el escrito el día catorce (14) tal y como se verifica de la presente causa, es decir el día antes a esta fecha se esta celebrando la audiencia preliminar, por lo que dicho escrito de excepción se encuentra extemporáneo de acuerdo a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ( SIC..)

CAPITULO IV
MOTIVO DEL RECURSO

El abogado DOUGLAS GUEDEZ, en su carácter antes descrito, alegò como fundamento de su actividad recursiva, que:

Consta suficientemente en autos que las pruebas fueron ofrecidas oportunamente en un escrito de fecha 14 de Abril del año 2011, debiendo ser admitidas, cuando consta la necesidad pertinencia y legalidad de los testigos promovidos.

Señaló asimismo que el delito por el cual se acusa a sus defendidos es el previsto en el articulo 4 de la Ley Antisecuestro y Extorsión, (Auto secuestro)…(Sic..)

Asimismo agregó que cuando se acusa en grado de coautores es una norma adjetiva diferente, siendo el articulo 11 de la misma Ley Antisecuestro y Extorsión…(Sic..).

Por ultimo arguyó que por tales motivos fundamentaba el recurso de apelación en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma decisión causaba a sus defendidos un gravamen irreparable, en violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, que solicitaba que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar y que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal en la audiencia preliminar.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.-.. OMISSIS.
5… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6…OMISSIS..
7… OMISSIS.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la parte litigante recurrente, encontramos que fundamentó su escrito recursorio en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto apeló de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control numero 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de Abril del año 2011, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado conforme a las previsiones del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Abril de 2011, a favor de sus patrocinados.

Así las cosas, este Tribunal de alzada observa que el Tribunal A quo, al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el defensor técnico privado argumentó entre otras cosas que se verificó que el escrito de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debiò ser presentado cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y debe entenderse que es la primera fijación de la audiencia no en los diferimientos, que el defensor presentó el escrito el día catorce (14), es decir el día antes a esa fecha en que se celebró la audiencia preliminar, por lo que dicho escrito de excepción se enconntraba extemporáneo de acuerdo a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma observa esta alzada que tales circunstancias esgrimidas por el defensor técnico privado en su escrito recursivo, no constituyen ejecución de gravamen irreparable alguno, por el juzgado a quo, dado a que el articulo 328 de la ley adjetiva penal señala de manera taxativa un lapso preclusivo de hasta cinco días hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y el imputado realicen por escrito los actos a los cuales se contraen los 8 numerales que contempla el precitado articulo.

Como corolario de lo antes señalado, observa este Tribunal colegiado que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a traves de fallo jurisprudencial numero 606 de fecha 24 de Octubre de 2005, con ponencia del magistrado Alejando Angulo Fontiveros, dejó sentado entre otras cosas:

“La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.., se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 ejusdem.”

De igual forma observa esta alzada que la decisión proferida por el juzgado a quo de fecha 15 de Abril de 2011, a la cual se contrae el presente pronunciamiento, estuvo circunscrita a los parámetros constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico que definen la existencia de una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso como lo son los artículos 26, 257 y 49, todos de nuestra carta magna, por lo que considera este Tribunal Colegiado que en estricto cumplimiento a las disposiciones de los artículos, 2, 3, 7, 26, 49, 257 y 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho. Es declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado DOUGLAS GUEDEZ, en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos MARIO REYES, BELLO URQUIA NOEL EMILIO, BELLO CRISTIAN y PEDRO LUIS GARCIA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de Abril del año 2011, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado conforme a las previsiones del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Abril de 2011, a favor de sus patrocinados. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el por el abogado DOUGLAS GUEDEZ, en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos MARIO REYES, BELLO URQUIA NOEL EMILIO, BELLO CRISTIAN y PEDRO LUIS GARCIA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de Abril del año 2011,que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado conforme a las previsiones del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Abril de 2011, a favor de sus patrocinados. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo primer (21) días del mes de Noviembre del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Dios y federación

EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
ABG. SAMANDA MARIA YEMES ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA MARTINEZ JAMESSON