REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001982
ASUNTO : YP01-R-2011-000084
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la ciudadana YESSICA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, titular de la cedula de identidad numero 17.432.418, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO GUZMAN, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 07 de Junio del año 2011, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de un vehículo automotor, hecha por la precitada ciudadana.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: YESSICA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, titular de la cedula de identidad numero 17.432.418.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GUZMAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 107.668
FISCAL: Abg. JOSE CONTRERAS, actuando en sus carácter de Fiscal, a cargo de la Fiscalia Sexta con competencia plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 07 de Junio del año 2011.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Octubre del año 2011, por auto que riela al folio 31 del presente cuaderno separado de incidencias, procedentes del Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en esa misma fecha se designo ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de autos interpuesto, al no estar incurso dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Junio de 2011, emitió entre el siguiente pronunciamiento:
“Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana JESSICA JOSEFINA BOLIVARAS FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 17.432.418, mediante la cual requiere que le sea entregado el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta , año 2005, Tipo Sedan, color amarillo, Clase Automóvil, Serial del Motor 531178; serial de carrocería 8YPF16N35A31178; Placas DBU75T, Uso Particular..
(OMISSIS…)
(OMISSIS…)
Al vehículo en cuestión se le ordenó la experticia correspondiente cuyo resultado aun no consta en autos. Asimismo por ser el medio de comisión del hecho este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud entrega del vehículo en cuestión y así se declara.
(OMISSIS…)
CAPITULO IV
MOTIVO DEL RECURSO
La ciudadana YESSICA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, en su carácter antes descrito, alegó como fundamento de su actividad recursiva, que:
En virtud de su carácter de apoderada judicial del ciudadano, MANUEL PIMIENTO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.21.248.913, según se evidencia de documento PODER que anexó en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro de fecha veinte (20) de mayo de Dos Mil Once, Notariado e inserto bajo el N° 57, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento público que la faculta a ejercer la representación sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: DBU75T, SERIAL DE CARROCERíA: 8YPZF16N358A31178, SERIAL DE MOTOR: 5A31178, MARCA: FORD,MODELO: FIESTA, AÑO: 2005, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, cuya propiedad es de su mandante según se evidencia de documento que consigna en copias fotostáticas marcado con la letra “B”, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve, anotado bajo el N° 02, Tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que una vez culminada la investigación por parte del Ministerio Publico y presentado el acto conclusivo al tribunal primero en funciones de juicio de esta circunscripción judicial, en fecha Veinticuatro de Mayo del año Dos Mil Once (24/05/2011), la cual corre inserta en el expediente YPO1-P-2001-001982, folios setenta y cinco al noventa y uno, ambos inclusive (folios 75, 76, 77, 78, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,). Es por lo que en fecha veinticinco de mayo del Año Dos Mil Once (25/05/2011) y atendiendo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano el cual infiere que : El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
Que interpuso por ante la fiscalía segunda del ministerio publico escrito de solicitud de vehículo, que anexo en copias fotostáticas marcado con la letra “C”, Puesto que las personas que presuntamente cometieron el hecho punible se encuentran privados de su libertad personal en el reten judicial de Guasina de esta entidad federal y a disposición del tribunal primero en funciones de juicio de esta circunscripción judicial, lo que evidentemente indica que el vehículo solicitado por su persona ya nada tenía que ver con la investigación, puesto que la misma la fiscalía Segunda del Ministerio Publico por medio de oficio N° 10F02-2212-2011, le negó la solicitud que en fecha anterior había realizado por ante ese despacho fiscal argumentando en su acta de negativa que el vehículo en cuestión sirvió de transporte a los ciudadanos y los objetos que presuntamente cometieron el delito de robo a mano armada, violando de esta forma flagrantemente el derecho de propiedad y la esencia del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Que el tribunal primero en funciones de juicio de esta circunscripción judicial por auto motivado le negó nuevamente la entrega material del vehículo argumentando que al vehículo en cuestión se le ordeno la experticia correspondiente y cuyos resultados aun no constaban en el expediente así mismo por ser el medio de comisión del hecho.
Que en fuerza de lo antes expuesto es por lo que solicita el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones para que previo el estudio de lo antes expuesto anule la decisión del tribunal primero en funciones de juicio de esta circunscripción judicial en la cual niega la entrega del vehículo y en consecuencia una vez verificada la autenticidad tanto de los documentos como de los seriales del mismo, ordene al tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial la entrega material del vehículo antes mencionado.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YESSICA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, titular de la cedula de identidad numero 17.432.418, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO GUZMAN, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 07 de Junio del año 2011, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta , año 2005, Tipo Sedan, color amarillo, Clase Automóvil, Serial del Motor 531178; serial de carrocería 8YPF16N35A31178; Placas DBU75T, Uso Particular.
A los efectos de decidir observa este Tribunal colegiado que la parte recurrente no señala dentro cual de los numerales que señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal circunscribe su actividad recursiva, no obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa ha revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
(OMISSIS…)
(OMISSIS…)
Observa este Tribunal colegiado, que al versar la decisión recurrida en negar la entrega del vehículo en cuestión, en razón de que se le ordenó la experticia correspondiente y cuyo resultado aun no consta en autos, se hace necesario señalar que para que se materialice la entrega del precitado vehículo por parte del órgano jurisdiccional, aparte del acta de negativa de entrega del bien emitida por el Ministerio Publico, se hace necesaria la comprobación procesal indubitada de la propiedad o del derecho que tiene la parte solicitante sobre el bien en cuestión, los cuales resultan demostrados a través de la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o por cualquier otro medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, pero también es necesaria la existencia en autos de una experticia de reconocimiento practicada por un experto en la materia, que defina la existencia, el estado de conservación, el valor del bien, las correspondientes improntas de seriales y una revisión del sistema SAIME SIIPOL, de la cual se desprenda que el vehículo en cuestión, no presenta ningún tipo de solicitudes.
De igual forma al ser fundamentada la negativa de entrega del precitado vehículo, por ser el medio de comisión del hecho observa esta alzada que el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la sentencia condenatoria fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan (OMISSIS…). Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes; asi como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Observa este Tribunal colegiado, que el Juez A quo analizó y motivó los requisitos de procedibilidad para decidir sobre la negativa de entrega del vehículo anteriormente señalado, al no constar en autos el resultado de la experticia que se ordenó practicarle al bien y al ser presuntamente el medio empleado para la comisión del hecho punible, no existiendo hasta la presente etapa procesal un fallo definitivo que decida sobre la entrega o no del bien en cuestión. Por lo que una vez analizado lo anterior y en base a los razonamientos de hecho y de derecho, y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YESSICA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, titular de la cedula de identidad numero 17.432.418, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO GUZMAN, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 07 de Junio del año 2011, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta , año 2005, Tipo Sedan, color amarillo, Clase Automóvil, Serial del Motor 531178; serial de carrocería 8YPF16N35A31178; Placas DBU75T, Uso Particular. En consecuencia, siendo la declaratoria del presente recurso sin lugar, se confirma la sentencia impugnada. Y así se decide.
CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR: El Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YESSICA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, titular de la cedula de identidad numero 17.432.418, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO GUZMAN, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 07 de Junio del año 2011, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta , año 2005, Tipo Sedan, color amarillo, Clase Automóvil, Serial del Motor 531178; serial de carrocería 8YPF16N35A31178; Placas DBU75T, Uso Particular. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo primer (21) día del mes de Noviembre del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Dios y Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR,
ABG. SAMANDA MARIA YEMES ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA MARTINEZ
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