REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003499
ASUNTO : YP01-R-2011-000091
PONENTE: JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del derecho Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2011, fundamentada en fecha 11 de Octubre de 2011, que decretó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA titular de la cedula de identidad numero 18.386.109, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de la ciudadana ALYURIS MILLAN.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA
VICTIMA: ALYURIS MILLAN
DFENSOR PUBLICO: Abog. CLARENSE RUSSIAN.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03 de Noviembre de 2011, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Control numero 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho CLARENSE RUSSIAN, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2011, fundamentada en fecha 11 de Octubre de 2011, que decretó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA titular de la cedula de identidad numero 18.386.109, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de la ciudadana ALYURIS MILLAN.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela desde el folio 01, hasta el folio 11 del presente cuaderno separado de incidencias, la actividad recursiva del profesional del Derecho CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2011, fundamentada en fecha 11 de Octubre de 2011, que decretó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de la ciudadana ALYURIS MILLAN.
El recurrente indica entre otras cosas en su escrito de apelación:
Que presuntamente en fecha 06/10/2011. siendo aproximadamente las 04:00 p.m. horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, luego de haber recibido denuncia personal por parte de la ciudadana ALYURIS COROMOTO MILLAN LIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 23.256.275, en contra del ciudadano: FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de EXtORSION, al parecer manifestó la presunta víctima estar siendo extorsionada por parte del imputado, quien al parecer le exigió una entrega por la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs.) a cambio de no hacer publico una serie de fotos, las cuales le fueron tomadas sin su consentimiento desde su teléfono celular, manifestando sentirse hostigada, acosada y amenazada por parte de dicho ciudadano, el cual le esta conllevando a atentar contra estabilidad emocional, dignidad y prestigio e integridad física o psíquica; presuntamente una vez que los funcionarios obtienen la denuncia se trasladan a las adyacencias de la plaza Bolívar, frente a la farmacia Drolanca, calle Petión a los fines de dar con la ubicación del ciudadano mencionado en actas como FREDDY JAUREGUI, quien se encontraría con la victima, luego de haberse acordado entre ambos vía mensaje de texto, encontrarse dicho lugar la victima balo observación se acerco al sujeto y fue cuando luego de sostener una conversación y realizar el gesto de entrega del supuesto dinero es cuando lo abordan y aprehenden los funcionarios del antes mencionado cuerpo de investigaciones.
Que es de precisar que esta joven cierto tiempo mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Freddy .Jáuregui, y que estos mensajes que presuntamente recibió la victima comenzaron desde el día lunes 02 de Octubre del año en curso...”
Que el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y solicita una Medida cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario.
Que destaca esa Defensa el hecho que durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público, hace alusión dentro de sus alegatos de imputación y aclara que él nunca ha visto las referidas fotografías con las cuales presuntamente se estaba disponiendo a extorsionar mi defendido a la presunta víctima, alegando entre otras cosas que no había visto las fotos motivado al carácter privado cJe las mismas con la víctima, y para resguardar el pundonor o la escrupulosidad de la misma, toda vez que las referidas fotografías se encontraban en el teléfono celular de la víctima y ésta a su vez se las mostró a la Honorable Juez, por petición del Fiscal del Ministerio PbIico, y éste último ratifica que nunca ha visto las referidas fotografías. asimismo, el representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que se incautaran las correspondencias contenidas dentro de la base de datos del teléfono que poseía mi defendido, toda vez que al momento de la Audiencia de Presentación, aún no se había evidenciado ninguna información (Fotografías) que pudiera estar contenidas dentro del móvil celular del imputado por encontrarse el sistema del teléfono bloqueado.
Que solamente habían visto las fotos la víctima y la Honorable Juez, respetuosamente la Defensa le solicita al Tribunal que se le muestren las fotos a la Defensa y al Imputado para saber sobre la verdad de la presunta existencia de indicios o pruebas relacionados con los presuntos hechos, que pudieran comprometer a mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 Parte Inicial y Numeral 1° y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, para garantizar los principios de la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todos de rango constitucional, por cuanto en todo proceso penal el juez debe ejercer el control judicial debiendo acatar lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fue infructuosa la petición, porque el Honorable Tribunal se negó a Mostrar el elemento de convicción o de interés criminalistico a la Defensa, al imputado y hasta al mimo Ministerio Público, para así resguardar los derechos y garantías de todas las partes.
Que la defensa insiste con el mayor respeto hacia la víctima, en ver las fotos porque se puede evidenciar de acuerdo a la postura de la fotografiada, si fue una foto tomada con consentimiento o sin su consentimiento, ó cuando esta se encontraba distraída, por ejemplo:Una fotografía tomada a una mujer desnuda de frente mostrándose con un perfil alegre y riéndose, presuntamente da por pensar que está consintiendo la toma fotográfica, a menos que la estén obligando a reírse.
Que la víctima manifestò que no tenía esposo ni hijos, entonces más a favor se inclina la felonía o traición de la víctima en pretender simular un hecho punible para querer dañar la reputación de su ex pareja, por el simple hecho de no haber querido seguir a su lado amorosamente, o era de ella o no era de nadie, y se pregunta la Defensa ¿ A quien el imputado le iba a enseñar las presuntas fotografías si la victima manifestó no tener esposo ni pareja ?, ¿En que se basa la extorsión entonces?
Que el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, cuando expresa: “..El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculación del imputado o imputada. sino también aquellos que sirvan rara exculparle.
Que no cabe duda alguna, que en el presente caso pudiéramos estar en la presencia de un problemas de celos amorosos, emanados e irrumpidos en primer orden por parte de la víctima, pues, la misma a través de todos los medios habidos y por haber, trata de conseguir que su ex pareja (el imputado) se separe de su matrimonio, y es en ese sentido donde se origina una reciprocidad de amenazas y violencias psicológicas promovida entre ellos mismos.
Que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
Que en el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano: FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, se encuentra con la condición de imputado por el presunto delito de EXTORSIÓN, al mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, señalado en el articulo 49 numeral 2 constitucional, el cual estampa que a toda persona se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico. Ahora bien, en el acto de la Audiencia de Presentación bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del imputado en los presuntos hechos esgrimidos por la víctima y por el Ministerio Público.
Que ciertamente el delito de Extorsión, es uno de los delitos que atentan contra el orden público, sin embargo la libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales.
Que tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia la Defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde a favor del ciudadano: FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 6 vale decir que se le imponga un régimen de presentación periódica por ante este tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, (la víctima y sus familiares), siempre que no se afecte el derecho de defensa.
Que considera esa Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem.
Que con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicita muy respetuosamente, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: FREDDY ALEJANDRO .JAUREGUI HERRERA, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, erecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado CLARENDE DANIEL RUSSIAN, el mismo no hizo uso de esa facultad.
CAPITULO -V-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.
Observándose pues que el recurrentes apelò de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 08 de Octubre de 2011 y del auto fundado de fecha 11 de Octubre de 2011.
Ahora bien, alega el recurrente que considera esa defensa que se està en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal.
Al efecto observa este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo en la decisión proferida en fecha 08 de Octubre de 2011 y en el auto fundado de fecha 11 de Octubre de 2011, acordó previa solicitud Fiscal, el otorgamiento de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de la ciudadana ALYURIS MILLAN.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
Cuando se expresa: El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”, el legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.
En el mismo orden de ideas observa este Tribunal colegiado que sobre los fines de la prisión preventiva de libertad, esta Corte observa que ha expresado el Doctrinario JOSE MARIA ASENCIO MELLADO, (Ob Cit. Pág. 38), siguiendo a FERNANDO ENTRALGO, citado por el Doctor ORLANDO MONAGAS, en la obra DEBIDO PROCESO y MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, de la UCAB (Pagina 20, publicaciones UCAB. Caracas 2007) que se agrupan en cuatro, a saber:
Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurar el exito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en que el delito haya causado alarma.
Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, es de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que esta proceda, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es garantizar la aplicación de la justicia cuando esta no pueda ser garantizada con otro medio, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.
Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
Ahora bien observa este Tribunal colegiado que la juez A quo, al momento de dictar la decisión recurrida, soslayó las disposiciones de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la afirmación de libertad y al estado de libertad, que debe garantizársele a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible y no reflejó de manera patentizada la exigencia de los presupuestos legales que motivan la privación judicial preventiva de libertad, e hizo referencia entre otras cosas al numeral 1º del articulo 251 de la ley adjetiva penal, omitiendo que la precitada norma señala el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo, corroborando esta Corte de Apelaciones que a los folios números 16 y 17 del presente cuaderno separado de incidencias cursa constancia de trabajo, de la cual se desprende que el imputado de autos es técnico superior universitario en educación y labora en la escuela concentrada Mariano Salas de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y carta de residencia de la cual se extrae que el precitado ciudadano reside en la calle numero 6 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad, observando este Tribunal que en el caso de marras los presupuestos legales que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos pudieron ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa que la medida impuesta al imputado, por lo que siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, sino que también debe garantizar una decisión judicial ajustada al Debido proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2011, fundamentada en fecha 11 de Octubre de 2011, que decretó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA titular de la cedula de identidad numero 18.386.109, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de la ciudadana ALYURIS MILLAN. En consecuencia conforme a las disposiciones de los numerales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2011, fundamentada en fecha 11 de Octubre de 2011, que decretó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA titular de la cedula de identidad numero 18.386.109, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de la ciudadana ALYURIS MILLAN.. SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA titular de la cedula de identidad numero 18.386.109 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al vigésimo primer día del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE, ABG. DOMINGO DURAN
JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
PONENTE JUEZA SUPERIOR,
ABG. SAMANDA YEMES
SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13
VOTO SALVADO DEL
JUEZ SUPERIOR DOMINGO DURAN MORENO
El Juez Superior de la Corte de Apelaciones, DOMINGO DURAN MORENO, salva su voto sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Dr. SINENCIO MATA, actuando como Juez Superior en esta Corte de Apelaciones y ponente en esta causa al proceder a motivar la decisión, para otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, señala lo siguiente: “ que el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, al proceder aplicar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió el principio afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, y soslayó las dispocisiones de los artículos 9 y 243, ejudem…”
Al respecto, disiento, debido a que lo que hace el ponente, es mencionar esos principios y artículos en forma repetitiva, sin explicar el porque el Tribunal a quo, los debería aplicar, y en que consistió esa omisión de los artículos.
Con respecto al Principio de Inocencia, este se refiere es que a la persona que se le impute un delito, hay que respetarle sus derechos constitucionales y legales como, la defensa, el debido proceso, ser oído, darle respuesta a sus peticiones. Este principio no le impide al Tribunal que pueda practicar una detención preventiva, como así lo quiere hacer saber el ponente con esa decisión. El legislador al suscribir e interpretar ese artículo, su objetivo principal, no es que todo aquel que se le impute un hecho punible, hay que procesarlo en libertad. Al respecto, se le recuerda que la libertad es la regla general y la detención judicial es la excepción, esta última se aplica cuando la misma ley lo indica en su articulado, como es este caso en concreto, donde la representación fiscal, está imputando a este procesado por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene una pena superior a los diez años, y que el artìculo 251, Parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, presume el peligro de fuga. Esta explicación, es de la que trata el principio de la libertad.
Ahora, paso a y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal : que señalan lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Por lo antes manifestado, en ese hecho investigado, se cumplieron de manera concurrente los tres numerales del artículo 250, eiusdem. Por lo que se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, al proceder a practicarle la detención Preventiva Judicial de la Libertad a ese imputado, actuó ajustado a derecho.
Queda así expresado el voto salvado del Juez Superior que suscribe.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) Jueza Superior Suplente
SAMANDA YEMES GONZALEZ
Secretaria,
Abg. DEYANIRA MARTINES JAMENSON
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