REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Mùltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Causa AS.518-2011


Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


RECURRENTE: JUAN CARLOS RONDON FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.457, residenciado en Carrera 4 de la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.626, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Mejìas, planta Alta, oficina Nº 5, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.


DEMANDADA: VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.8.951.630, domiciliada en la prolongación de la calle Dalla Costa, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


ANTECEDENTES:


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.457, residenciado en Carrera 4 de la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.626, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Mejìas, planta Alta, oficina Nº 5, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra Decisión proferida en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2011, designándose ponente a la Jueza Superiora SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 02/06/2011 el ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS, asistido por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, consigna informes.



DEL RECURSO DE APELACIÒN:

Cursa al folio 272 del Expediente de fecha 07/04/2011 suscrita por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en representación del ciudadano JUAN CARLOS RODON FARIAS, mediante la cual apela de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual se lee:

“(…) Vista la sentencia dictada por éste Juzgado, en fecha, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), estando dentro del lapso y oportunidad procesal para apelar de la misma, así lo hago: APELO FORMALMENTE de la sentencia de fecha, treinta (…)”.

De los folios 278 al 282 del Expediente cursa escrito de informes presentado por el ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS, asistido por el abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, destacando las siguientes denuncias:

1. Que “(…)En fecha diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), interpuse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, formal demanda de RENDICION DE CUENTAS, contra la Ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, encaminada a ejercer mi derecho de Establecer y conocer las cuentas que se llevan en la empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, de la que soy Socio, derecho que me otorga la Ley, a través del Código de Comercio, conducente a que se haga la distribución de las ganancias y pérdidas que ha experimentado la Empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A”, desde el cinco (05) del mes de AGOSTO DE 2005 inclusive, hasta el 31 de DICIEMBRE de 2005, del 01 de ENERO de 2006 al 31 de DICIEMBRE de 2008 al 31 de DICIEMBRE de 2008, del 01 de ENERO de 2009 al 31 de DICIEMBRE de 2009, y asimismo, se rindan los correspondientes informes del Comisario, que comprenden los períodos antes referidos.
2. Que “(…) El objeto o pretensión de los siguientes informes que se ilustran a continuación, es tratar de demostrar la serie de irregularidades que se vienen presentando en la administración de la empresa mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A”, así como también, el incremento exponencial que ha experimentado la compañía por la actividad comercial durante el ejercicio fiscal llevado en los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009. Igualmente, se trata de demostrar la incomparecencia del Comisario a la única Asamblea realizada por la Junta Directiva de la Empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C. A.”, así como también, la incomparecencia en calidad de testigo del Ciudadano ROSENDO MATA, quien fuera citado para que compareciera al Tribunal de la causa a rendir declaración sobre hechos que se tratan en la presente demanda de Rendición de Cuentas.
3. Que “(…) la Compañía INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A., objeto de la presente acción de Rendición de Cuentas, desde su inicio en la actividad comercial presentó un normal funcionamiento.
4. Que “(…) En el escrito de contestación de la demanda, presentado por el Apoderado judicial de la demandada en fecha, 20 de Octubre de Dos Mil diez (2.010), confiesa y argumenta lo siguiente: “… el Ciudadano demandante JUAN CARLOS RONDON FARIAS, quien siempre realizó los pedidos a los proveedores de pinturas y otros insumos necesarios para mantener el negocio vivo y sin deudas, ya que para el pago siempre se ha realizado las firmas conjuntas”.
5. Que “(…)se realizó inventario constatándose mucho material de pintura vencido, en malas condiciones, no apto para la venta al público, realizándose trámites para su destrucción, generando perdida de Dinero para la empresa, en relación a tal argumentación, debo señalar que, pedido como fuera, en la oportunidad legal correspondiente, informes al Ministerio del Ambiente sobre tales trámites, a través del oficio Nº 311-2010, de fecha, dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), en respuesta a dicho oficio, el Ministerio del Ambiente, tal como consta en autos del presente expediente a los folios 229 y 230, el Ministerio del Ambiente emitió oficio Nº 00000711, de fecha, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), dando la siguiente respuesta al Tribunal: “En relación a la petición PRIMERA: Se le participa que por ante éste Ministerio los representantes de la Empresa mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, no realizaron ningún trámite dirigido a obtener permisologìa legal y cumplir normativas establecidas por el Ministerio del Ambiente para destruir mercancías que atente contra el medio ambiente. En la petición SEGUNDA: Se le participa que éste Ministerio no tiene conocimiento si la Empresa mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C. A.”, haya destruido mercancías de pinturas o componentes químicos y si se cumplieron con tales normativas. En cuanto a la petición TERCERA: Se le participa que en los Archivos de éste Ministerio, no existe ningún expediente formado, para tramitar tal permisologìa ajustada a las normas de las actividades susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA). En consecuencia, con tal afirmación, expresamente trata de engañar la majestad del órgano jurisdiccional, lo cual debería ser investigado.
6. Que “(…)con las copias del Registro de Comercio que cursan en autos del presente expediente, a los folios 189, 190, 191, 192 y 193, perteneciente a “INVERSIONES LA CLINICA DEL PINTOR, C.A.”, está plenamente comprobada la existencia de las graves irregularidades que viene cometiendo mi socia Presidente Ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, a través de la cual, permitió que su esposo, Ciudadano JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, registrara dicha empresa, para que trabajara con la comercialización y venta de la mercancía que pertenece a “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, al igual que, manejara la Cuenta de Corriente Nº 0102 0470 41 0000068495, establecida en el Banco de Venezuela Agencia Tucupita, que pertenece a “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, cuyos retiros y pagos, en dinero efectivo, los viene realizando el esposo de mi socia, el Ciudadano JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, sin ser designado factor mercantil, ni ser socio de la empresa, efectuó actos propios de la Empresa, debido a que la cuenta en referencia se viene realizando operaciones que debían ser hechas por los accionistas.
7. Que “(…)En el caso que nos ocupa, yo como socio, llevé y presente al Comisario designado en el acta Constitutiva, Ciudadano ROSENDO RAMON MATA RODRIGUEZ , un escrito o comunicación, a través del cual, hice el intento de denunciar las irregularidades y hechos de la Presidenta VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, tal como se evidencia del escrito que cursa en autos del presente expediente a los folios 138, 139, 140, 141 y 142, pero el referido ciudadano en ese acto me manifestó, que èl no había sido contratado, ni mucho menos ha recibido sueldo alguno para realizar el trabajo de vigilancia y control financiero de la empresa “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, acto que realice, cumpliendo con lo pautado y exigido por la Ley, específicamente lo establecido en el primer aparte del Artículo 310 del Código de Comercio para materializar la denuncia como tal, siendo ello imposible por la actitud tomada por en ese momento, dicho escrito no fue considerado por el juez de Comercio a quo.
8. Que “(…)Impetro a esta Honorable Corte (Tribunal de alzada) que dentro del marco legal, establecido en nuestro Código Adjetivo Civil, ante ésta segunda instancia, se haga la valoración del informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Gerencia Regional Tributos Internos Región Guayana, dirigido por el licenciado MIGUEL ANGEL GUZMAN DIAZ, Jefe del sector de Tributos Internos Tucupita, cursante a los folios 199 al folio 219, del expediente, en el cual se refleja las declaraciones de los impuesto sobre la renta, y que evidencia todas las ganancias experimentadas por la empresa mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, y el cual evidencia que no existe perdida en su actividad comercial, como trata de establecer el Apoderado Judicial de mi socia, Ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM en su escrito de contestación.
9. Que “(…)El documento constitutivo estatutario, cuya copia cerificada corre inserta a los folios cinco (05) al ocho (08) del legajo acompañado, marcado con la letra “A”, y cursante en autos del presente expediente a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, al vto. del folio 14, evidencia que el Capital social inicial de la compañía “Inversiones y Servicios Prisma Colors, Compañía Anónima”, de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) lo que es actualmente , TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 30.000,oo) dividido y representado por TREINTA MIL (30.000) ACCIONES de las cuales he suscrito NUEVE MIL (9.000) ACCIONES, y he pagado NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 9.000.000,oo) actualmente, NUEVE MIL BOLIVARES (BsF. 9.000,oo), de las TREINTA MIL (30.000), que constituyen el Capital social de la Compañía, hoy en mi propio nombre y representación formulo la presente DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.
10. Que “(…)En el mismo documento constitutivo estatutario acompañado marcado con la letra “A”, cursante en autos del presente expediente a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, al vto. del folio 16, se nombra como PRESIDENTE, a la Ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM…
11. Que “(…)tengo fundadas razones y sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de la Presidenta, Ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, y falta de vigilancia del Comisario, Ciudadano ROSENDO MATA, constituidas las irregularidades en la siguiente forma:
12. Que “(…) PRIMERA: Se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nieve (2099), la cual no fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, cuya copia certificada corre en el legajo acompañado “B”, a los folios 1, 2, y 3 cursante en autos a los folios 20, 21 y 22, que la Presidenta no presentó ninguna cuenta de Balances y perdidas, sin presencia del comisario, y sin Informe de éste, no presentando una utilidad aparente del ejercicio de la Empresa, desde el cinco (05) del mes de AGOSTO DE 2005 inclusive, hasta el 31 de DICIEMBRE de 2005, del 01 de ENERO de 2006 al 31 de DICIEMBRE de 2006, del 01 de ENERO de 2007 al 31 de DICIEMBRE de 2007, del 01 de ENERO de 2008 al 31 de DICIEMBRE de 2008, del 01 de ENERO de 2009 al 31 de DICIEMBRE de 2009.
13. Que “(…)SEGUNDA: Asimismo, la Presidenta, Ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, nunca ha presentado los soportes contables de los gastos efectuados por ella; tiene en su poder libros de la compañía, de diario, de contabilidad, de actas, de las asambleas, recibos, chequeras y demás documentos; se ignora el destino que se ha dado a los fondos de la Empresa, lo cual hace evidente la presunción de comisión de irregularidades graves por parte del Administrador.
14. Que “(…)TERCERA: Asimismo, el Comisario, Ciudadano ROSENDO MATA, nunca ha presentado los soportes contables de los gastos efectuados por él, tiene en su poder libros de la compañía, de diario, de contabilidad, de actas, de las asambleas, recibos, chequeras y demás documentos; se ignora el destino que se ha dado a los fondos de la Empresa, lo cual hace evidente la presunción de comisión de irregularidades graves por parte de la Presidenta.
15. Que “(…)Por todas estas razones expuestas, en mi carácter de Socio de la Empresa Mercantil “Inversiones y Servicios Prisma Colors, compañía anónima” representando el TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital social, muy respetuosamente pido a este Tribunal de alzada, se sirva acordar ordene LA INVESTIGACION DE LAS GRAVES IRREGULARIDADES, que el Ciudadano Juez de comercio a quo, no observó, y conforme al Artículo 291 del Código de Comercio, convoque a una Asamblea con el objeto de designar Administrador y tratar lo conducente a las irregularidades expresadas, en virtud de que no existe Comisario en la Empresa mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.
16. Que “(…)De conformidad con el Articulo antes citado y el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que se evidencia plenamente la necesidad de proveer antes de que se realice la Asamblea, solicito se sirva acordar ordenar la Inspección de los libros de la compañía, se nombre un Comisario y un Administrador, y se notifique lo conducente a la Ciudadana: VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, venezolana, mayor de edad, Comerciante, domiciliada en prolongación calle dalla costa, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la Cedula de identidad Nº V-8.951. 630, quien es titular de las restantes SETENTA POR CIENTO (70%) de Acciones, y al Comisario ROSENDO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.929.739, matricula C.P.C. Nº 17.532, y JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.804.
17. Que “(…) Solicito que la citación de la demandada sea hecha en forma personal para que antes del acto de Celebración de la Asamblea, absuelvan posiciones juradas.
18. Que “(…) Solicito sobre Bienes propiedad de la Empresa Mercantil Inversiones y Servicios Prisma Colors Compañía Anónima, los cuales se encuentran en el Edificio San Ramón, ubicado en la Avenida 19 de Abril cruce con calle 4 de la Urbanización Delfín Mendoza, Medida de Embargo, de conformidad con lo preceptuado en los Artìculos 585, 588 y 600 del Còdigo de Procedimiento Civil.
19. Que “(…) Solicito que la citación de la demandada sea hecha en forma personal en la siguientes direcciones: a la Ciudadana: VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, domiciliados en la calle la Planta, casa Nº10. Tucupita. Estado Delta Amacuro; y al Ciudadano ROSENDO MATA. en la Calle la Paz. casa Nº13. Tucupita, estado Delta Amacuro: para que antes del acto de celebración del Asamblea., absuelvan posiciones juradas. Asimismo. de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesto mi voluntad de estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a parte contraria.
20. Que “(…) Impetro Ciudadanos Magistrados. Revoquen la sentencia dictada en fecha. Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil del Transito. Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declaró sin lugar la acción de Rendición de Cuentas.
21. Que “(…) Pido que los presentes Informes que contiene las denuncias antes referidas, sean admitidos, sustanciados conforme a derecho hasta la definitiva CONCLUSION Y LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA DESIGNACION DEL COMISARIO, DESIGNACION DEL COMISARIO Y EL ADMINISTRADOR, Y LA DISCUSION DE LOS PUNTOS antes señalados, con todos los pronunciamientos de Ley.
22. Que “(…)Por todo lo precedentemente expuesto, solicito de esta Honorable Corte, los Informes presentados, sean debidamente tramitados, sustanciados, admitidos, otorgándoles las consideraciones pertinentes, y en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente demanda de Acción de Rendición de Cuenta, en virtud de que la Ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, nunca cumplió con la obligación de discutir y considerar los estados Financieros de la Empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.” como lo dispone el Artículo 244 del Código de Comercio, y en mi condición de Socio tengo el derecho de conocer sobre las cuentas de la empresa.
23. Que “(…)Tal como lo afirma el Apoderado judicial de mi socia, en la Inspección promovida y practicada en el Edificio San Ramón, edificio sede de la empresa mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, situado en la Avenida 19 de Abril, cruce con calle 4, en la Urbanización Delfín Mendoza de la Ciudad de Tucupita, y se evidencia en el presente expediente a los folios 185, 186, 187 y 188. PRIMERO: que no existe anuncio alguno que haga referencia a la Empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A., SEGUNDO: que las puertas del local se encuentran abiertas: TERCERO: que existen avisos publicitarios distintos a la denominación “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, que existe un anuncio que dice Inversiones la Clínica del Pintor. C.A., (flamuko). Rif J-29948433-4: CUARTO: que funciona un negocio dedicado a la comercialización. Venta y distribución de pinturas en general, distinto a la Empresa Mercantil “Inversiones y Servicios Prisma Colors, C.A.”: QUINTO: que actualmente en el local donde está constituido funciona inversiones la clínica del pintor, C.A.: SEXTO. Que no existe facturero o talonario. En tal sentido, podemos concluir que se han tomado todos los bienes y mercancías pertenecientes a “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, para establecer ilegalmente un comercio de pinturas, donde se esta vendiendo toda la mercancía de “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, lo que demostró, a través de la Inspección Judicial practicada donde se constató que los avisos de la empresa antes referida, fueron desprendidos o quitados de la parte superior del edificio San Ramón donde funcionaba “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”.
24. Que “(…)FUNDAMENTO DE DERECHO, Invoco como fundamento de derecho lo preceptuado en los Artículos 12, 14, 502, 504, 505, 506, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 1.665 y 1.656 del Código Civil venezolano, en concordancia, con lo establecido en los Artículos 271 y siguientes del Código de Comercio, Artículos 291 y 310 ejusdem.
25. Que “(…) PRUEBAS. Ruego que tengan como pruebas, la actuación surtida en el proceso, en especial, la sentencia de fecha, treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Once (2.011), el Informe cursante en autos a los folios 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219, del presente expediente, el cual es un Informe elaborado por el ente rector en materia Tributaria en el Paìs, mediante el cual se observa todo el incremento y las ganancias obtenidas por la empresa mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, a través de las declaraciones de impuestos sobre la renta.
26. Que “(…)Asimismo, el Banco de Venezuela, agencia Tucupita, en las oportunidades que se le requirió informes sobre determinadas operaciones, jamàs dio respuesa a los oficios Nº 309-2.010, de fecha, 18 de Noviembre de 2.010 y el oficio Nº 21-2011, de fecha 18 de Enero de 2.011, los cuales fueron remitidos al Banco de Venezuela Agencia Tucupita, y los cuales cursan en autos del presente expediente a los folios 161 y 226 respectivamente, en consecuencia, pido a èsta superioridad, se haga la apertura de una investigación pertinente.
27. Que “(…) A los fines de que no sean impugnadas las copias del Registro de Comercio perteneciente a INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMAS Y COLORES C.A.” (SIC), en referencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a éste Tribunal de alzada, sea requerido de la Oficina de Registro mercantil de ésta Ciudad, copias certificadas del mencionado documento.
28. Finalmente pide que “(…)el presente Recurso de Apelación sea debidamente admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, ajustados a derecho..”



DE LA RECURRIDA

De los folios 252 al 269 del Expediente cursa Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 31/03/2011, en la cual se lee:


“(…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR: (…)Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, alego en su capítulo II, la falta de cualidad del ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS, para intentar la demanda conforme al contenido del artículo 310 del Código de Comercio, en el cual alego: “…el código de comercio es claro al aseverar que el Comisario está en la obligación de presentar con por lo menos un mes de antelación a la realización de la reunión de accionistas, un informe donde se expliquen los resultados del balance y de la administración…el criterio que para solicitar la RENDICION DE CUENTAS de los administradores de la Empresas se requiere necesariamente la existencia de un mandato o relación de contrato que pueda originar esa voluntad que son expresadas por los socios por intermedio de la Asamblea, siendo ese ultimo donde nace la representación o mandato...CAPITULO IV…opongo a la parte actora en la presente causa y como causal de oposición innominada a la solicitud de rendir cuentas, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, para rendir las cuentas solicitadas, por no ser mi representada cuentadante de la Sociedad Mercantil, basado en lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, por ser esta reservada exclusivamente a la Asamblea de Accionistas... VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: el ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS (…) asistido por el abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, promovió pruebas, el capitulo I, no se le admitió por cuanto el merito favorable de autos no constituye medio de prueba, en cuanto al Capitulo II, se admitió y conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimo a la ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, para que en un plazo de tres (03) días exhiba los documentos requeridos por la parte actora los cuales son: libro diario, libro de compra y ventas, libro de horas extras, informes de comisario, estados financieros, balance general y Estado de ganancias y perdidas, los valores actualizados para la fecha 31/12/2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , aduana de Tucupita, Región Delta Amacuro las cuales fueron presentadas durante los anos Financieros y su respectivo informe marcado con la letra “A-1”; este juzgador antes de pronunciarse sobre la valoración de esta prueba toma en consideración lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil(…)a la luz del mencionado articulo este Juzgador no le da valor probatorio a los documentos siguientes: libro diario, libro de compra y ventas, libro de horas extras, informes del comisario, las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, aduana de Tucupita, Región Delta Amacuro las cuales fueron presentadas durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto no anexo copia de los mismos tan poco señalo su contenido tal como lo establece el articulo antes trascrito, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno, en cuanto a los estados financieros que acompaño al escrito de promoción de pruebas marcados “A-1” no indicó la parte actora cual es el objeto o que quiere demostrar con los mismos, es decir no dijo cual es el objeto de la prueba, en consecuencia teniendo en cuenta la doctrina nacional mas excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promoverte que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo(…) En cuanto a la prueba del Capitulo III, documentales: Primero. La copia certificada del documento de Registro de la Empresa Mercantil INVERSIONES PRISMA COLORS, C.A.(…) Una vez analizadas las pruebas de amabas (SIC) partes, y la alegación que realiza el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la rendición de cuentas es un acto meramente mercantil estipulado en el artículo 310 del Código de Comercio vigente y exclusivo de los administradores por ser un contrato social y no existe ni ha existido ninguna relación individual entre el demandante de autos y mi representada y es a la asamblea de accionistas a quien corresponde realizar tal pedimento de RENDICION DE CUENTAS por lo que el demandante de autos no tiene CUALIDAD para solicitar la misma de manera individual a la persona natural , en la persona de VIVIAN FAGRE, en todo caso ha debido ser presentada por el Comisario de la empresa y por cuanto la parte actora efectivamente solicito la Rendición de Cuentas en su carácter de accionista de la empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS”, C.A., no teniendo esta la cualidad para solicitar la rendición de cuentas, así esta establecido en el citado artículo 310 del código de Comercio, todo accionista tiene, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o la persona que individualmente considerados, quienes solo pueden hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de una denuncia hecho por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social y los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados a la asamblea, en consecuencia es forzoso para este juzgador declarar la falta de cualidad activa del ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.630, conforme al articulo 310 del Código de Comercio Venezolano, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. (…) DISPOSITIVA: (…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentado por el(SIC) JUAN CARLOS RONDON FARIAS(…) quien tiene como apoderado judicial al ciudadano: ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ (…) contra la ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM(…) que tiene como apoderado judicial al abogado HERNAN JOSE TRUJILLO BOADA(…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir, en los siguientes términos:

Antes de adentrarnos al análisis concreto de los motivos de la apelación en la presente causa, es importante señalar COMO PUNTO PREVIO que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento civil:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda, las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”(Negrillas y cursivas de la Sala).

Observa este Tribunal Colegiado, que el Recurrente en los puntos 16, 17, 18, 19 y 20 discriminados por esta Superioridad a los fines de facilitar el análisis, que pide de conformidad con el artículo 588 de la norma adjetiva civil, se acuerde Inspección Judicial de los libros de la compañía, se nombre un Comisario y un Administrador y se notifique lo conducente a la ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, asimismo pide, que la citación de la demanda sea hecha en forma personal para que antes del acto de Celebración de la Asamblea, absuelvan posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la contraria, pidiendo aún más que este Tribunal que aperture una investigación tendiente a verificar sobre actuaciones en el Banco de Venezuela, agencia Tucupita, ya que en “…las oportunidades que se le requirió informes sobre determinadas operaciones, jamás dio respuesta a los oficios Nº 309-2.010, de fecha, 18 de Noviembre de 2.010 y el oficio Nº 21-2011, de fecha 18 de Enero de 2.011”

Considera este Órgano Colegiado que el artículo en cuestión es claro al estatuir que solo podrá admitirse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y que la prueba de posiciones podrá evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal, se observa que una vez llegados los autos a este Tribunal de Alzada en fecha 25/04/2011 el mismo interpuso escrito de informes en fecha 02/06/2011 habiendo transcurrido mas de un mes desde la llegada de la causa al Tribunal, por lo que dicha prueba no puede ser admitida en su oportunidad, ya que el mismo dejó transcurrir el lapso sin haber interpuesto la misma oportunamente, por lo que resulta improcedente la evacuación de tales pruebas. Y ASI SE DECLARA.


Asimismo, se observa que el eje de la presente apelación es demostrar por parte del recurrente de “la serie de irregularidades que se vienen presentando en la administración de la empresa mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A”, así como también, el incremento exponencial que ha experimentado la compañía por la actividad comercial durante el ejercicio fiscal llevado en los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009. Igualmente, se trata de demostrar la incomparecencia del Comisario a la única Asamblea realizada por la Junta Directiva de la Empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C. A”.

Sin embargo, no manifiesta cuáles son los vicios en los cuales a su juicio incurrió el Juez de la Causa al dictar la sentencia impugnada, pues de la Apelación, simplemente se concentra en manifestar las irregularidades cometidas por la empresa “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C. A” de la cual es socio, como si se tratara de una demanda en Primera Instancia, pues a esta Alzada, no se le ha señalado pormenorizadamente los errores de la sentencia de Primera Instancia, por parte del recurrente, sin embargo, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión por vía de la Tutela Judicial Efectiva. Y ASI SE DECLARA.

Observan estos sentenciadores, que el Tribunal de la Causa, al dictar la sentencia, establece la falta de cualidad del ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS, para solicitar a la Empresa “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C. A” la rendición de cuentas, tomando en cuenta lo alegado por la demandada, toda vez que la llamada a rendir las cuentas no es cuentadante de la Sociedad Mercantil antes mencionada, sobre la base del contenido del artículo 310 del Código de Comercio venezolano vigente.

Ahora bien, establece el artículo 310 del Código de Comercio, lo siguiente:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo. (Subrayado de la Sala)”.


El recurrente manifiesta que “…la Ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, nunca cumplió con la obligación de discutir y considerar los estados Financieros de la Empresa Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.” Como lo dispone el Artículo 244 del Código de Comercio, y en mi condición de Socio tengo el derecho de conocer sobre las cuentas de la empresa”

Cita el recurrente el artículo 244 del Código de Comercio, el cual se lee:

“Los Administradores deben depositar en la Caja Social, un numero de acciones determinado por los estatutos.

Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión aun los exclusivamente personales, a uno de los administradores. Serán inalienables y se marcaran con un sello especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la Dirección, indicando que ya son enajenables”.

De las actas procesales se observa, que la Ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, posee en la empresa la cualidad de socia Presidenta de la empresa mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, con mas del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, tal como se lee en el registro de comercio, y tal como se lee en la cláusula XIV, correspondiente al capitulo IV, en cuanto a la Dirección y Administración de la Compañía, se observa que la misma conforma parte de la Junta Directiva de la Empresa, es decir, en la cláusula se lee:

“(…) la Dirección y Administración de la Compañía estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente y (1) vicepresidente, los cuales pueden ser socios o no de la Compañía, serán designados por la Asamblea Ordinaria de Accionistas, durarán cinco (5) años en sus funciones...”

Asimismo, la cláusula XV establece:

“(…) El Presidente y Vicepresidente son los autorizados a firmar por ella y obligarán actuando conjuntamente. Dentro de las funciones del Presidente y el Vicepresidente están: 1) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Asamblea, 2) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de las Asambleas, 3) Abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias de cualquier naturaleza, decretar los destinos de los fondos de reserva, de conformidad con la ley; 4) Firmar Instrumentos Negociables, 5) Fijar las normas de Administración de la Compañía de acuerdo a la naturaleza de sus actividades y fines sociales…”

Y asimismo, la cláusula XXIII correspondiente al Capitulo VII, correspondiente a las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIAS, se lee:

“(…) La Asamblea designó como Presidente y Vicepresidente a los ciudadanos: Vivian R. Fagre N. y Juan C. Fondón F. respectivamente. Se nombra Comisario al Señor Rosendo Mata, Licenciado en Contaduría Pública, portador de la Cédula de Identidad Nº 8929.739, CPC Nº 17.532;…”

Ahora bien, estos Sentenciadores observan que el ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS, pide que la ciudadana Vivian Fagre Naim, rinda cuentas por la Empresa, pero la insta como persona natural, es decir, separada de alguna manera de la empresa que como Presidenta representa, asimismo, se observa que la misma ciudadana forma parte de la Junta Directiva de la Empresa, así como el recurrente, quien ocupa la función de Vice- Presidente de la empresa, tal como se observa en las disposiciones complementarias, por lo que ambos se obligan para todos los actos de la empresa en forma conjunta, tal como se lee en la cláusula XXIII correspondiente al Capitulo VII, correspondiente a las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIAS.

Nuestra norma adjetiva civil, establece que las personas naturales son individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana, y que las personas jurídicas son también llamadas colectivas, morales, complejas o abstractas, no son personas o individuos de la especie humana, por lo que se observa que efectivamente, tal como lo explana el Juez A quo, el recurrente yerra al solicitar la rendición de cuentas a la Ciudadana Vivian Ross Fagre Naim, como persona individual, obviando que la misma no tiene cualidad para rendir cuentas en forma personal sobre la administración de la empresa, y más aún cuando la misma, formando parte de la Junta Directiva conjuntamente con el recurrente, conforman la administración de la empresa y es en si a la empresa mercantil, en las personas de sus administradores a quienes en todo caso le correspondería la rendición de cuentas.

Se observa, en la sentencia recurrida, que el Juez de la causa, explana sobre la falta de cualidad pasiva del recurrente, al solicitar la rendición de cuentas a la ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM, tomando como base lo establecido por el abogado de la demandada, al mencionar que el recurrente ha debido denunciar ante el Comisario las irregularidades el cual llevaría su informe ante la Asamblea de Socios, y es allì donde los administradores que también forman parte de la Junta Directiva, deban rendir las cuentas primeramente ante la Empresa, pero se observa que no fue así, pues al demandar por rendición de cuentas, el recurrente obvia que el mismo se encuentra conformando parte de la Junta Directiva de la Empresa y por tanto administrador de la misma, y conjuntamente responsable de los actos de administración con la Presidente de la Compañía, pues el mismo detenta la cualidad de Vice- Presidente de la misma, conocedor de la administración y los manejos financieros de la empresa, pues él mismo es responsable desde el punto de vista de la norma que regula la materia.

Observando esta Alzada que a su vez, se presenta una situación muy particular, pues, el articulo 310 del Código de Comercio, establece la facultad, que tiene los socios de denunciar ante los Comisarios de la Empresa los hechos de los administradores que crean censurables y a su vez los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea, sin embargo, no consta en acto, que el ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS en su condición de socio, haya agotado, esta vía que establece el Código de Comercio, y más aún cuando el mismo no detentaba la condición de un simple socio, sino de socio con cualidad de co-administrador de la empresa, situación que lo hace co-responsable de la rendición de cuentas de la misma Empresa, y más aun, prevé el articulo 310 Ibíd. Que: “Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”. Este artículo en cuestión, se vincula con el articulo 266 ejusdem, que establece cuando existe la responsabilidad solidaria de los administradores, en tal caso, se observa: “Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:
1º De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2º De la existencia real de los dividendos pagados
3º De la ejecución de las decisiones de la asamblea
4º Y, en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales”, es decir, que los administradores, tienen amplios deberes entre ellos está el ejecutar las decisiones de la asamblea. En el caso que nos ocupa, se puede observar que no se cumplieron los pasos establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio, y por lo tanto, de ser responsables conjuntamente el Presidente y el Vice- Presidente de la administración de la empresa, se pregunta esta Corte, como puede solicitarse una rendición de cuentas, si no se respetó lo establecido en el acta constitutiva de la empresa, pues no consta en autos, que se hayan realizado actas de asambleas ordinarias ni extraordinarias, donde consten tales denuncias, y más aún no consta en autos ninguna actuación del Comisario donde se evidencie que de alguna manera se le expuso, sobre alguna irregularidad en el manejo de la empresa por parte de alguno de los administradores.

Realizado el análisis antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión proferida por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho, pues se respetó el debido proceso, y asimismo considera esta Alzada, que una vez reconocida la falta de cualidad del recurrente para solicitar a la ciudadana VIVIAN ROSS FAGRE NAIM la rendición de cuentas de la empresa mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS PRISMA COLORS, C.A.”, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.457, residenciado en Carrera 4 de la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.626, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Mejìas, planta Alta, oficina Nº 5, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

CONFIRMANDOSE EN TODAS SUS PARTES, la Decisión proferida en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Mùltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RONDON FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.457, residenciado en Carrera 4 de la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.626, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.242, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Mejìas, planta Alta, oficina Nº 5, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

CONFIRMANDOSE EN TODAS SUS PARTES, la Decisión proferida en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE ESTABLECE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veinticuatro (24) días de Noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. CUMPLASE.

El Juez Superior,

Abg. DOMINGO DURAN MORENO
Presidente de la Corte de Apelaciones



Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Jueza Superiora (PONENTE)

Abg. DEYANIRA MARTINEZ JAMESON
La Secretaria