REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000971
ASUNTO : YP01-R-2011-000069




Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


DE LAS PARTES:

RECURRENTE. Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8929940, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88024, de éste domicilio, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 06/09/1991, de 19 años de edad, estudiante del 1er semestre de educación física, en el Instituto Tecnológico Dr. Delfín Mendoza de ésta Ciudad.

FISCAL: Abg. MARCO ANTONIO LABADY, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.


RECURRIDA: Decisión pronunciada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/07/2011, que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra del Acusado AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA.



ANTECEDENTES


En fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual declara la apertura a Juicio Oral y Público, y decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, por su presunta participación en un hecho punible que comprende la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, como autor del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte en perjuicio del Ciudadano HENEY DE JESUS CHACON HERNANDEZ.

Contra el referido fallo recurre el abogado ELIO ARZOLAY PITRE, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, ampliamente identificado UT supra.


Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Agosto de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado ELIO ARZOLAY PITRE en su condición de Defensor Privado, en su escrito de apelación expuso:

1. Que“(…)De acuerdo con lo señalado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y en su numeral CUARTO (4º) señala a Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
2. Que“(…) es el caso que de acuerdo con lo previsto en el articulo 254 ejusdem, que tiene previsto las consideraciones previas necesarias a que se dicte Auto de privación judicial preventiva de libertad, considera la posibilidad en su parte in fine que el mismo pueda ser objeto de APELACION. Es por lo cual APELO del Auto dictado en fecha antes señalada por este Tribunal, y que entre otras personas afectó a mi defendido.
3. Que“(…)APELO DE LA DECISION, porque la ciudadana Jueza, no ejerció la FUNCION DE CONTROL, que le atribuye la Ley y la Constitución de la República a través del Debido Proceso, dado que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
4. Que“(…)El Ministerio Público realiza la acusación, sin tomar en cuenta el dispositivo contenido en el artículo 65, ordinal 4º del Código Penal, que establece una CAUSAL DE JUSTIFICACIÒN y como consecuencia UNA EXIMENTE DE RESPONSABLIDAD PENAL, si es que, fuese cierto que mi defendido fuera el autor del presunto disparo que ocasionó la lesión determinada en el sujeto y que consta en la Medicatura Forense, inserta al Folio 17 de este expediente, signado con el Nº 9700-251-209…
5. Que“(…) En consecuencia APELO de la Decisión antes identificada, en todas y cada una de sus partes, en cuanto se refiere a mi defendido, especialmente en cuanto a la ADMISION TOTAL de la ACUSACIÒN en contra de mi defendido MUÑOZ BAEZA, AUGUSTO, según consta del particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, de la decisión apelada, como consta a los folios 121 y 122 de este asunto.
6. Que“(…)A los efectos de LA PRUEBA DE ESTA APELACION: 1. anexo al presente escrito, Copia en su Original de escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en fecha de hoy, suscrito por la ciudadana CARMEN ELIANA SUAREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 18.075.633, en la que solicita COPIA CERTIFICADA de su denuncia que se tramita en la Investigación 10-F02-0330-2011, referencia 767, la cual contiene denuncia en contra del ciudadano HENEY DE JESUS CHACON HERNANDEZ, quien atentó en su contra en la oportunidad en que se suscitaron los hechos que dieron motivo a la detención y ahora PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO.
7. Que“(…) Así mismo, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones que tramitara esta APELACION solicite INFORMACION URGENTE, al referido despacho Fiscal, FISCALIA SUPERIOR y FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO, que si dicho despacho Fiscal tramita la Investigación 10-F02-0330-2011, referencia 767, en el sentido de que: Quienes son las partes y cual es el delito denunciado.
8. Que“(…) Promuevo la TESTIMONIAL de la Ciudadana CARMEN ELIANA SUAREZ MARTINEZ, para que misma declare en la sustanciación del Recurso de Apelación conforme a derecho según las preguntas que de viva voz le formularemos…
9. Que“(…) Se pretende con esta apelación, que sean revocadas las decisiones señaladas, segùn consta del particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, Y QUINTO, de la decisión apelada, como consta a los folios 121 y 122 de este asunto, y que obran , injustamente, en contra de mi defendido AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA. Fundado en el artìculo 65 del Còdigo Penal…”


DE LA RECURRIDA

Se observa de los folios 8 al 20 del presente expediente contentivo del Recurso de Apelación, acta de audiencia preliminar de fecha 15/07/2011, en la cual se lee:


“(…)Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ACUERDA : PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y de las pruebas en contra de MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSE, quien dice ser Venezolano, soltero, mayor de edad nacido en fecha 06/09/91, de 19 años de edad, de ocupación estudiante del 1er semestre de educación física en el Instituto tecnológico Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad, por la presunta comisión como coautor en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como autor en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte en perjuicio del Ciudadano HENEY DE JESÚS CHACON HERNÁNDEZ y en contra de los ciudadanos OBDOLA GARCIA ARMANDO JOHAN ROBERTO, FARIÑAS JORGE LUIS, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, y URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, de conformidad con los artículos 326 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena la apertura de la audiencia oral y pública en contra del acusado MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSE, por la presunta comisión como coautor el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como autor en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSE, quien dice ser Venezolano, soltero, mayor de edad nacido en fecha 06/09/91, de 19 años de edad, de ocupación estudiante del 1er semestre de educación física en el Instituto tecnológico Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias por la cual se acordó la misma en audiencia de presentación. CUARTO: Se declara la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto a los ciudadanos OBDOLA GARCIA ARMANDO JOHAN ROBERTO, FARIÑAS JORGE LUIS, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, y URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, por el periodo de una año, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal cumplimiento de la condición de presentarse cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito y consignar constancia de estudio. QUINTO: Se emplazan a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días y así mismo se remiten el presente asunto al Tribunal de Juicio Ordinario en relación MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSE en el lapso de Ley correspondiente. Las partes quedan debidamente notificadas. Se oficia a la Coordinación de Alguacilazgo el Cambio de régimen de presentaciones de cada quince (15) días a treinta (30) días…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



Como quiera que el Defensor en su escrito de Apelación, plantea asuntos a ser tratados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Preliminar, el Juez está facultado para:

“(…) Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).

Asimismo, es importante mencionar que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“(…) La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Negrillas nuestras).


De la lectura de las denuncias interpuestas por el Defensor Privado, se observa que en su conjunto la misma se circunscribe a apelar de la apertura a juicio, pues se refiere particularmente a las pruebas ofrecidas por la fiscalia y admitidas por el Tribunal, y se puede observar en el artículo anteriormente trascrito que es inapelable el auto mediante el cual se apertura el juicio oral y publico, y ello atañe incluso lo decidido por el Juez en la Audiencia Preliminar, sobre todo cuando es sobre ese punto que apela alguna de las partes, y siendo este auto de sustanciación procesal el legislador previó la imposibilidad de la apelación, todo con la finalidad de que pase efectivamente al Juicio oral y público, y se debatan las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

Dado lo infundado de la apelación en el presente caso, por disposición expresa de la norma adjetiva penal, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

De manera que, vista la expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara la inadmisibilidad del recurso por las siguientes causas, entre ellas:
“(…) c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y 192 ejusdem, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION, por ser el auto de apertura a juicio, irrecurrible conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA IMPROCEDENCIA del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa YP01-R-2011-000069 por el Abogado ELIO ARZOLAY PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8929940, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88024, de éste domicilio, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 06/09/1991, de 19 años de edad, estudiante del 1er semestre de educación física, en el Instituto Tecnológico Dr. Delfín Mendoza de ésta Ciudad, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 331 ejusdem, por ser inapelable el auto de apertura a juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días de Noviembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.
Por la Corte de Apelaciones,

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior Presidente
SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente (PONENTE)
DEYANIRA MARTINEZ JAMESON
La Secretaria,