REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002319
ASUNTO : YP01-R-2011-000093



Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


DE LAS PARTES:

RECURRENTE. Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15790376, de éste domicilio, Defensora Pública Suplente Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del ciudadano DARVIS JOSE ROMERO G. , venezolano, de 33 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 13743857, de profesión u oficio obrero de obras públicas y ganadero, estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Calle 03, a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judith García (v) Guillermo Romero (v), con 5to año de instrucción.


FISCALES: HUMBERTO RATTIA, Fiscal 60 auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y Abogado. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

RECURRIDA: Decisión pronunciada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/10/2011, que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra del Acusado DARVIS JOSE ROMERO G.



ANTECEDENTES


En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual declara la apertura a Juicio Oral y Público, y decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano DARVIS JOSE ROMERO G., por su presunta participación en un hecho punible que comprende la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO EN MODALIDAD DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO, y el Estado Venezolano.

Contra el referido fallo recurre la Abogada CRISTINA MOYA, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, ampliamente identificado UT supra.


Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de Noviembre 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL RECURSO DE APELACIÒN

La Abogada CRISTINA MOYA en su condición de Defensora Pública, en su escrito de apelación expuso:

1. Que“(…)Interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 NUMERAL 4ª y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 13-10-2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO EN MODALIDAD DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley
2. Que“(…)Así las cosas el Ministerio Público acusó a mi defendido y en dicha ACUSACIÒN INSISTE en los delitos de HOMICIDIO EN MODALIDAD DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 6 de la misma Ley, sin traer mas elementos de convicción SINO LOS MISMOS de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, donde no corroboró o consignó elementos de interés criminalìsticos donde se evidencie que mi defendido DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, había sido el autor o participe en la comisión de este delito, y que aún y cuando mi defendido haya tenido una discusión por unas tierras, no son fundados elementos las simples suposiciones para pretender involucrar a mi defendido, pero no obstante a ello, el Ministerio Público incorporó en la audiencia de presentación un reconocimiento legal de un equipo telefónico de mi defendido el cual reposa en cadena de custodia desde el momento en que fue detenido, reconocimiento legal Nº 166 de fecha 27-05-2011 encontrándose inserto al folio 101 y su vuelto donde refleja un registro de mensajes de textos que habían ingresado en esa misma fecha, entonces se cuestiona esta Defensa, ¿Por qué el Ministerio Público no investigó el número de teléfono +584140913814, es que acaso no resulta de interés criminalìstico para el Ministerio Público investigar a quien esta adscrito este número de teléfono? ¿Cuál es el desinterés de omitir esta investigación?, porque a criterio de la defensa resultaría crucial para la investigación, para determinar si existe la configuración de este delito; para subsumir la conducta del mismo en las normas citadas en su acusación fiscal.
3. Que“(…) El tipo penal como es el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.
4. Que“(…) Esta Defensa luego de haberse entrevistado con su defendido y analizado la ACUSACION FISCAL donde NO TRAE EL MINISTERIO PUBLICO O CONSIGNA ALGUN ELEMENTO NUEVO: ELEMENTO DE CONVICCION SERIO Y NO DE ORIENTACION: PORQUE NI SIQUIERA LAS DILIGENCIAS QUE SOLICITO LA DEFENSA en la fase de investigación, fue practicada, donde se evidencia que no esta de manifiesto su buena fe, al buscar elementos culpatorios como exculpatorios que sirvan para fundar su pretensión fiscal; ACUSACIÒN FISCAL que rechaza rotundamente, en todas y cada una de sus partes por NO SER seria en los argumentos esgrimidos en el escrito acusatorio del Ministerio Público en contra de mi defendido DARVIS ROMERO, toda vez que el mismo me han manifestado que ES INOCENTE desde la audiencia de presentación; a quien lo asisten principios fundamentales como es el in dubio pro reo y afirmación de la libertad.
5. Que“(…) Considera esta Defensa que es evidente que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia es contradictoria e incongruente, pues, deben ser concurrentes todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en atención al objetivo o fin de esta ley especial, sobre la prevención, tipificación, persecución y castigo de estos hechos relacionados con la Delincuencia Organizada.
6. Que“(…) Si bien los sujetos activos de los delitos previstos pueden ser sujetos indeterminados, lo fundamental para la tipificación es la relación del delito cometido con la delincuencia organizada, de lo cual se obtiene, que en la comisión de los delitos previstos en esta ley, surge como elemento normativo del tipo la determinación de la existencia de una organización delictiva relacionada con la comisión del hecho, que en el curso de la investigación no se determinó la existencia de ese requisito sine qua nom para la configuración del mencionado delito.
7. Que“(…) en la decisión dictada por el Tribunal en su primer punto, considera ésta defensa que no se ajusta a derecho la calificación presentada por el Ministerio Público, por no estar llenos los extremos que configuren la tipicidad formulada.
8. Que“(…) En el segundo punto, el Tribunal incurre en el error de desfavorecer a mi defendido en cuanto a la admisión parcial del escrito de excepciones formulado por la defensa en cuanto a las pruebas ofrecidas y ratificadas en la Audiencia Preliminar.
9. indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el artículo 257 manda: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
10. Finalmente pide que”(…) SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de DARVIS ROMERO, planamente(SIC) identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 4º y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 13-10-2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se le ha vulnerado los derechos constitucionales y procesales a mi defendido, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente se dicte el sobreseimiento de la causa a su favor, o en su defecto que sea declarada la nulidad absoluta de la referida decisión, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de una nueva audiencia preliminar, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio, asimismo sena(SIC) admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de Excepciones, para garantizar el derecho a la defensa, garantía que debe ser inviolable en todo estado y grado del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”




DE LA RECURRIDA

Se observa de los folios 16 al 23 del presente expediente contentivo del Recurso de Apelación, auto fundado de fecha 17/10/2011, con ocasión de audiencia preliminar de fecha 13/10/2011, en el cual se lee:


“(…)ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye al secretario la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los defensores Abg. CRISTINA MOYA, a favor de su defendido el ciudadano DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y por el Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ a favor de su defendido el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, al encontrarse llenos los requisitos formales de la acusación.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, Venezolano, 33 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunicada de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, teléfono no tiene, y el ciudadano LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 21 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dice ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller, así como la calificación de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa tanto publica como privada, ya explanadas en el párrafo “De las Pruebas”, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES de manera individual si deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando ambos “No admitir los hechos”.-
CUARTO En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por le Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento hecha por ambos defensores a favor de sus defendidos.
SEXTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Asimismo se ordena notificar a la victima indirecta de autos del presente pronunciamiento. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



Como quiera que el Defensor en su escrito de Apelación, plantea asuntos a ser tratados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Preliminar, el Juez está facultado para:

“(…) Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).

Asimismo, es importante mencionar que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“(…) La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Negrillas nuestras).


De la lectura de las denuncias interpuestas por el Defensor Privado, se observa que en su conjunto la misma se circunscribe a apelar de la apertura a juicio, pues se refiere particularmente a las pruebas ofrecidas por la fiscalia y admitidas por el Tribunal, y se puede observar en el artículo anteriormente trascrito que es inapelable el auto mediante el cual se apertura el juicio oral y publico, y ello atañe incluso lo decidido por el Juez en la Audiencia Preliminar, sobre todo cuando es sobre ese punto que apela alguna de las partes, y siendo este auto de sustanciación procesal el legislador previó la imposibilidad de la apelación, todo con la finalidad de que pase efectivamente al Juicio oral y público, y se debatan las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

Dado lo infundado de la apelación en el presente caso, por disposición expresa de la norma adjetiva penal, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

De manera que, vista la expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara la inadmisibilidad del recurso por las siguientes causas, entre ellas:
“(…) c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y 192 ejusdem, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION, por ser el auto de apertura a juicio, irrecurrible conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa YP01-R-2011-000093 por la Abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15790376, de éste domicilio, Defensora Pública Suplente Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del ciudadano DARVIS JOSE ROMERO G. , venezolano, de 33 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 13743857, de profesión u oficio obrero de obras públicas y ganadero, estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad de la Horqueta, Calle 03, a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judith García (v) Guillermo Romero (v), con 5to año de instrucción, de conformidad con la parte in fine del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inapelable el auto de apertura a juicio, así como lo decidido en la audiencia preliminar al ser admitida la acusación fiscal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días de Noviembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.

Por la Corte de Apelaciones,

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior Presidente

SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente (PONENTE)
La Secretaria,
DEYANIRA MARTINEZ JAMESON