REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001566
ASUNTO : YP01-R-2011-000038


PONENTE: ABG. DOMINGO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Marco Labady, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 06 de Abril de 2011 emanada del Tribunal de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° YP01-P-2011-001566, seguido al Ciudadano: HEMENEGILDO ROSAS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Abg. JORGE CARDENAS, mediante decisión de fecha 06 de Abril de 2011, decidió lo siguiente:
“:1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada DAISY PINTO JAIMEZ, en su carácter de defensora del imputado HERMENEGILDO ROSAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, se SUSTITUYE dicha medida de coerción personal, por un régimen de presentaciones mensuales cada treinta días; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.



ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 02 al 10, lo siguiente…
“…Del Derecho…Ciudadanos Magistrados el Juez de la causa se encuentra cerca de los límites del fondo del asunto, por cuanto pudiera estar realizando opiniones valorativas sobre el caso que nos ocupa, debido a que en su motivación de la resolución N° 72 de fecha 06 de Abril de 2011, establece que se trata de un delito culposo y que el imputado es una persona de la octava edad. Es por ello que este Representante le causa extrañeza al momento de revisar la resolución N° 72 de fecha 06/04/2011 y la audiencia de presentación de fecha 03/04/2011 y se realiza las siguientes preguntas ¿Por que tal razonamiento sobre la solicitud de examen y revisión de medida al momento de declararla con lugar y no la realizó al momento de la presentación?¿Que conllevó al Juez a establecer que existe circunstancia que varían la decisión principal?¿Por que motiva que se trata de una persona de la octava edad en la resolución de fecha 06/04/2011 y no en la audiencia de presentación?
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, se verifica que, las circunstancia medicas presentadas no fueron realizadas por un medico forense, fueron formuladas por un medico privado, causando así una incongruencia a la norma, sobre el caso que nos ocupa y la solicitud de examen y revisión…”
PETITORIO:
“…PRIMERO: Que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 23011… SEGUNDO: Revoque el auto recurrido así como resolución N° 72 de fecha 06-04-2011…”

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó a la Defensora Publica Quinta Penal Abg. Daysi Pinto Jaimez, quién estando debidamente notificada, dio contestación al presente recurso mediante escrito inserto del 20 al 23, en el cual se lee:
“… Esta circunstancia en razón al estado de salud de mi Defendido, fueron apreciadas por el Juez de Instancia, ya que el mismo ejerció lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ejerció el Control Constitucional respetando los derechos Humanos…
Por lo cual como ya se lo he señalado la decisión proferida por el Juez de Instancia, esta completamente ajustado a derecho; y es que Ciudadanos Jueces Superiores, tal como preceptúa el artículo 44 Constitucional, en el procedimiento acusatorio el Juzgamiento el Libertad es la regla…”

De los folios 14 al 16, Cursa Copia debidamente certificada de la Resolución N° 72 de fecha 06/04/2011 dictada Asunto Nª YP01-P-2011-001566, seguido al Ciudadano: HEMENEGILDO ROSAS RODRIGUEZ.

Al folio 25 Cursa Computo expedido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 01 de Julio de 2011, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2011-000038, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO. (folio 30).

En fecha 03 de Octubre de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ACUERDA remitir el presente recurso al Tribunal Primero de Control.(folio 31).

Al folio 37 Cursa Computo expedido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 01 de Julio de 2011, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2011-000038, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente a la Jueza Superior Suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien se encuentra supliendo la ausencia temporal del Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO. (folio 39).

En fecha 13 de Octubre de 2011, se dicta auto de abocamiento en virtud de la reincorporación a sus labores por parte del Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO.(folio 43).

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:


MOTIVACION


Luego de observar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de este Estado, de fecha, 06 de abril del presente año, donde se sustituye la medida de arresto domiciliario por la presentación ante ese despacho cada 30 días. La Corte de Apelaciones, concluye que esta fue una decisión ajustada a derecho, debido a que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere esa potestad al imputado de solicitar la revisión de esa medida cautelar las veces que lo considere pertinente y el Tribunal está en la obligación de su revisión cada tres meses, que fue lo que hizo. También, que ese presunto delito por lo que está siendo procesado ese ciudadano es un delito culposo, y si en un futuro fuera sentenciado culpable, la pena que se le podrìa imponer en su limite máximo es de cinco años, por lo cual no existe el peligro de fuga como lo contempla en el artículo 251, eiudem. Además, que es una persona de 82 años, lo que es una avanzada edad y que también se encuentra en mal de estado de salud, de acuerdo a lo alegado por su defensa.

Con ese diagnostico médico presentado por la defensa de el imputado Hermenegildo Rosas Rodríguez, obliga al estado a proteger ese derecho constitucional como es la salud, y son los Tribunales de la República de hacerlo cumplir, como en efecto se hizo, para que así, él tenga plena libertad de desenvolverse y poder dirigirse hacia diversas instituciones medicas cuando lo requiera en este Estado o a nivel nacional.

E igualmente, el Tribunal, visto su edad y estado de salud, lo que decretó fue sustituirle una medida cautelar por otra menos gravosa, como lo dicta el artículo 256, eiudem, donde ese ciudadano tiene que presentarse ante esa oficina cada treinta días, de lo que se interpreta que tiene una libertad condicionada, está a dispocisiòn del Tribunal para cuando lo requiera.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,declara : Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado Marco Antonio Labady Medina, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Pùblico, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, de fecha 06 de abril de 2011.
.Diaricese, Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO DURAN MORENO
PONENTE

Juez Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ


Secretaria,

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ