REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001819
ASUNTO : YP01-R-2011-000041
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Abril de 2011, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 2°, 3° 4° y 6to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, titular de la cedula de identidad numero 24.579.437, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ.
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CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA
VICTIMA: MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ
DFENSOR PRIVADO: Abog. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 31 de Mayo de 2011, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la accion recursiva, ejercida por la profesional del derecho VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el aludido juzgado, en fecha 27 de Abril de 2011, que decretó a favor del imputado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, titular de la cedula de identidad numero 24.579.437, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 2°, 3° 4° y 6to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de dos (02) personas responsables que se comprometan a presentar al imputado ante ese Tribunal las veces que sea requerido, obligándose el investigado a someterse al cuidado y vigilancia de las personas que adquieran tal compromiso, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de Junio de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela desde el folio 01, hasta el folio 05, actividad recursiva de la Abogada VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Abril de 2011, que decretó a favor del imputado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, titular de la cedula de identidad numero 24.579.437, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 2°, 3° 4° y 6to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de dos (02) personas responsables que se comprometan a presentar al imputado ante ese Tribunal las veces que sea requerido, obligándose el investigado a someterse al cuidado y vigilancia de las personas que adquieran tal compromiso, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ; indicando entre otras cosas lo siguiente:
1. Que el día 27 de Abril de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la audiencia de presentación del imputado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, en cuya audiencia ocurrieron las siguientes situaciones: Que solicitó medidas de protección de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado es primo de la victima, que solcito la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos requeridos para tal solicitud, el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivando oralmente cada una de las exigencias como la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar como autor de los hechos al ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA y la presunción razonable del peligro de fuga ya que se trataba de un delito cuya pena a imponerse excede de los 10 años.
2. Que se oyó la declaración de la victima la ciudadana MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ, quien en audiencia de presentación expuso:
“ Yo estaba en casa de mi tía y el llego y me dijo me acompañes a mi casa un ratico, para que me encierras y pases el candado y le lleves la llave a mi esposa en casa de mi suegra y yo le dije okey estaba bien como no estuvo tomándose unas cervezas allá con mi hermano y mi primo ahí y me dijo me vas a ir acompañarme a la casa y yo le dije si vale entonces el me dijo vamos a ir de una vez el cuando llego a la casa de mi tía, el ya venia tomado, vamos a ir para acompañarte porque yo voy a ir al rió con la vecina y nos fuimos cuando llegamos a la casa de el abrió la puerta y yo puse en la mesa un cuchillo y una naranja que yo llevaba en las manos y el llega y me dice yo me voy a bañar para ir para el barrio porque yo me voy a quedar aquí y yo le dije bueno tu no y que te ibas a quedar aquí si pero ahora no espérame el aire estaba prendido y como yo siempre llegaba allí y con una confianza con su esposa y el si el me dijo si el aire del cuarto esta prendido bueno yo me voy a meter para refrescarme a esperar que tu te bañes yo le dije okey entre y prendí la luz deje la puerta del frente abierta y prendí el televisor y me acosté en la cama el salio del baño apago la bomba y cerro la puertas del frente que yo las había dejado abierta y se metió al cuarto a mi me extraño porque en el cuarto donde yo estaba están las camas mas ellos allí no tienen la ropa allí, ellos no guardan la ropa ellos la tienen en el otro cuarto se metió en el cuarto tranco la puerta me apago la luz y el televisor y se me lanzo encima y me dijo que quería estar conmigo yo le dije que si estaba loco que como íbamos a estar junto si tu y yo no hemos criado juntos como hermanos no vale tu eres loco y me empezó apretar la mano, es que yo quiero estar contigo, es que tu eres loco, como estaba dos camas pegadas yo me metí entre un huequito que quedaba allí yo le dije que le iba a meter un empujón y el me dijo bueno métemelo el se puso su preservativo en el baño porque yo creo que ya el venia desde el baños con sus intenciones el me dijo arrímate y yo le dije que no que me dejara aquí entonces me empezó arrimar y a quitarme el pantalón y yo le dije tu estas loco me vas a romper el pantalón bueno no me importa así te lo rompe y a mi que me importe el me decía que bajara la voz que me iban a escuchar y yo le decía que no me importaba que me escuchara que por mi que escucharan y me empezó a apretar la manos a mi me daba miedo meterle un golpe y que me lo fuera a devolver porque como estaba tomado y yo le decía que me soltara que se parara y el no se paraba y entonces me desabrocho el pantalón me lo quito y las sandalias me jalo todo completo yo apreté las piernas y entonces el metió el pie dentro de las piernas y me penetro y yo empecé a decirle que no que se parara y el no lo hacia y como estaba gritando fue que se paro y yo le dije que me dejaría ir y no me dejaba salir del cuarto y me decía que lo perdonara que lo perdonara y yo le dije que yo no lo iba a perdonar y el me dijo que si lo iba a denunciar y yo le dije que si el me dijo que si yo lo denunciaba se iba a cortar alas venas y yo le dije que se las cortara que por mi yo abrí la ventana para ver si veía alguien para que llamara a un funcionario y como no vi a nadie e4l agarro el cuchillo que yo había puesto en la mesa y me fijo que se iba a cortar las venas y yo le dije que no me importaba que se las cortara porque yo no lo podía perdonar entonces fue que al rato me dejo salir y las la puerta de afuera estaba cerradas con seguro entonces fue que salí de allí a pedir ayuda al punto de control que estaba cerca de allí y fue cuando yo fui a buscarlo con los funcionarios a su casa pero ya el había huido y cuando estábamos en el comando su esposa me anazo me dijo que donde me viera me iba a caer a golpes y su papa también dijo en prevención en la policía que donde me viera me iba a caer a golpe. Es todo… (SIC..)
3. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hace entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, ordinales 2°, 3° 5° y 6° consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y presentación de dos personas responsables que se comprometen ante este tribunal a presentar al imputado todas las veces que sea requerido obligándose el investigado a someterse al ciudadano y vigilancia de las personas que adquieran tal compromiso, prohibición de acercarse a la victima, y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Delta Amacuro, todo ello en virtud de la imputación realizada por el ministerio publico del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…( SIC..)
4. Que la inconformidad con la recurrida se basa en que el Tribunal A quo, en fecha 27 de Abril declaró sin lugar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARELOS JOSE OLIVARES NATERA, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días previa presentación de dos personas responsables que se comprometan ante este Tribunal..( SIC..) a presentar al imputado las veces que sea requerido obligándose el investigado a someterse al cuidado y vigilancia de las personas que adquieran tal compromiso.
5. Que esa decisión careció a todo evento de los motivos que conllevaron al juez a apartarse de la solicitud fiscal, muy a pesar de encontrase en el expediente y así manifestados a uno por la representante fiscal, los suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6. Que existieron razonados elementos de convicción para determinar la autoría del ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, de tales hechos una presunción razonable del peligro de fuga ya que el delito imputado y determinado por la representante fiscal merece una pena de quince a veinte años de prisión.
7. Que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de l de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , expediente numero YP01.P.2011.001819.
8. Que declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos le solicita a este Corte de Apelaciones que declare la NULIDAD del auto recurrido por falta de motivación.
9. Que reponga la causa al estado de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida y ordene la aprehensión inmediata del imputado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que el Abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, defensor privado del imputado de autos, diera contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. VILMA VALERO DELGADO, el mismo en uso de esa facultad dio contestación al referido recurso, indicando entre otras cosas:
1. Que la fiscalia del Ministerio Publico esta intentando una apelación por intentarla
2. Que no están los elementos que indica el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
3. Que no existe un solo elemento de convicción que indique que su defendido cometió el delito que se le imputa
4. Que la prueba principal que es el examen medico legal estableció que la presunta victima tiene días que no realiza el acto sexual.
5. Que estableció dicho examen que se observa sin relaciones sexuales recientes.
6. Que la victima manifestó que ella tiene dos meses de embarazo, que tiene una pareja que esta detenida desde hace un año y medio y que ella acude al reten policial de Guasina para tener relaciones sexuales con ese imputado.
Que solicitaba que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por la fiscalia por falta de razón y por no tener ningún elemento que responsabilice las mentiras por parte de la victima.
CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 27 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…… cursa acta de denuncia común de fecha 23/04/2011 rendida por la ciudadana FRANCO MARQUEZ MARGELIX MARILEX, por ante la dirección general de la policía en la cual señala entre otras cosa “…me apretó las manos se coloco un preservativo y me obligo a tener relaciones con el”…, de igual manera cursa acta de investigación penal de fecha 23/04/2011, donde señalan como fue la aprehensión del imputado, así mismo dejan constancia que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico de igual manera dejan constancia que se trata de un sitio cerrado, se observa que hay falta de investigación por los funcionarios actuantes, de igual manera consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde dejan constancia de que se encontraron las siguientes evidencias: Un pantalón jeans de color azul, una blusa descotada de color fucsia, un sostén marrón y un cachetero de color blanco con líneas azul, verde, rosado y rojo, así mismo cursa al folio nueve (09) Reconocimiento Legal suscrito por el agente de investigaciones Gilberto Flores donde deja constancia de la experticia realizada a las piezas encontradas, de igual forma cursa al folio diez (10) reconocimiento medico legal practicado a la adolescente Franco Márquez Margelix Marielic, sucrito por el medico Boris Márquez experto profesional donde deja constancia que del examen físico realizado a la adolescente Franco Márquez Margelix Marielic “No hay lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal” y del examen Ginecológico practicado a la mencionada adolescente arrojo “Himen con desgarros antiguos según la esfera del reloj 12, 03, 06 y 09, Caruncular multiformes y no se observan relaciones recientes, es por que se declara el procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medida de protección a la víctima de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, ordinales 2°, 3° 5° y 6° consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y presentación de dos personas responsables que se comprometen ante este tribunal a presentar al imputado todas las veces que sea requerido obligándose el investigado a someterse al ciudadano y vigilancia de las personas que adquieran tal compromiso, prohibición de acercarse a la victima, y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Delta Amacuro. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se declara con lugar la solicitud de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, ordinales 2°, 3° 5° y 6° consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y presentación de dos personas responsables que se comprometen ante este tribunal a presentar al imputado todas las veces que sea requerido obligándose el investigado a someterse al ciudadano y vigilancia de las personas que adquieran tal compromiso, prohibición de acercarse a la victima, y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Delta Amacuro, todo ello en virtud de la imputación realizada por el ministerio publico del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro a los fines de que sea practicado examen toxicológico al ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES, Cuarto: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro informando que el ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES permanecerá detenido en esa comandancia hasta tanto de cumplimiento con las condiciones impuestas en la sala de audiencias en el día de hoy ….( Sic..)
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
Cuando se expresa: ”El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”,(OMISIS..). El legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, si la juzgadora, caso del A-quo, dentro del proceso esgrime que los aludidos fundados elementos de convicción no son suficientes, es decir, no existe una pluralidad de ellos, y sólo se limita a indicar de manera indiciaria un elemento o sólo se circunscribe a transcribir lo señalado por la parte contraria al imputado sin abundar en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que la Juez A quo, expuso y dio razonamiento lógico y fundado de su decisión, indicando las razones que la motivaron la misma, señalando entre otras cosas que los elementos presentados por la fiscal del Ministerio Publico hasta esa fase de la investigación no eran suficientes a los fines de dictar la medida solicitada, ya que se contaba con un elemento de convicción que era la declaración de la presunta victima, que señaló el imputado que tenia personas que podían señalar que el se retiró de casa de su tía con su prima, que el se retiró solo a su vivienda y fue posteriormente que la victima llegó a su casa con la policía, que ese tipo de delito es perpetrado por personas que procuran la soledad del momento, la nocturnidad y la oscuridad. Aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que toda persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad, en este caso se hace improcedente y por ende no debe aplicarse la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico.
Nuestro mas Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
A criterio de este Tribunal colegiado existe pues en el caso en examen una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión de fecha 27 de Abril de 2011, proferida por la Jueza Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que en base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la profesional del derecho VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de Abril de 2011. Y así se decide.
CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Abril de 2011, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 2°, 3° 4° y 6to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, titular de la cedula de identidad numero 24.579.437, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARGELIX MARILEX FRANCO MARQUEZ.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Abril de 2011 de 2010, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura YP01.P.2011.001819.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al cuarto día del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
Abg. DOMINGO DURAN
JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZA SUPERIOR,
ABG. SAMANDA YEMES
SECRETARIA,
Abg. DEYANIRA MARTINEZ JAMESSON
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13
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