REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000345
ASUNTO : YP01-R-2011-000085


Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

En fecha 9 de Agosto de 2011, el Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta decisión mediante el cual absuelve a los ciudadanos MEZA EDELMIS EFRAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22 de Junio de 1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº11206101, de oficio policía, hijo de Francisco Díaz y Elides Meza, residenciado en Calle Principal de San Rafael, Tucupita, Casa sin número, CANCIO MANUEL BERMUDEZ CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Buja, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20/10/1958, de 51 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, oficio u ocupación policía, titular de la cédula de identidad Nº 6620920, hijo de Ignacia Camacho (f) y Eloy Bermúdez (v) residenciado en Monte Calvario, manzana 8, casa 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro, MEZA CARRASQUEL MANUEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 6/3/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad nº 17053959, de ocupación u oficio policía, hijo de Pedro Meza (v) y Omaira Carrasquel (v) y domiciliado en El Cajón, Tucupita, Estado Delta Amacuro, EDWIN JOSE RIOS CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 7/11/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio policía, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº20170232, hijo de Norelis Coromoto Cedeño Cova (v) y Elías Amado Ríos Abreu (f) , residenciado en: Sierra Imataca estado Delta Amacuro, diagonal a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, casa 5; y CHANEL MAURERA MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Administración.

Contra el referido fallo ejerce Recurso de Apelación el Fiscal Segundo del Ministerio Público DIOGENES TIRADO, actuando con el carácter que se le acredita de autos, de conformidad con los artículos 451, 452 Y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le de el curso legal conforme al artículo 456 de la norma adjetiva penal.

De las actas procesales cursa escrito cursante a los folios 6 al 10 del presente expediente, interpuesto por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, de fecha 04/10/2011, mediante el cual solicita la no admisión del recurso de apelación por falta de fundamentaciòn.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Octubre de 2011, designándose Ponente la Jueza Superiora que con tal carácter suscribe el presente auto.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para decidir observa:

Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Del escrito interpuesto por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO se observa:
“El cumplimiento de lo dispuesto en el primer artículo (452) da lugar a la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, y ello es así porque como el legislador exige al Juez (ò Tribunal ) que en su sentencia debe ceñirse a la formula silogística aún en su sentido más elemental, para que exista congruencia entre el hecho acusado y el sentenciado, así mismo se exige LA MOTIVACIÒN AL EJERCERSE EL RECURSO DE APELACIÒN, en virtud del sistema garantista en la vigencia del DEBIDO PROCESO, como fundamental para la realización de la justicia. Siendo ésta pues, una de las FORMAS QUE NO PUEDEN SOSLAYARSE en el proceso, porque daría lugar propiamente a la Violación del debido proceso, establecido con rango Constitucional como aplicable a toda actuación judicial y administrativa”
“(…) finalmente, ciudadano Juez, de esta forma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto corresponde, en concordancia con los artículos 1, 4, 11, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal penal, ME OPONGO A LA ADMISIÒN Y TRAMITACIÒN DE LA SUPUESTA APELACION”


Por su parte, observa esta Alzada que el artículo 453 ejusdem, establece que: “(…) El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, se evidencia que el Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, tal como se desprende de cómputo cursante al folio 12 de la Causa, y que el Apelante tiene legitimidad para recurrir, tal como lo establece la norma adjetiva penal, y por lo tanto fue admitido, no obstante, se observa in limine que no cumple con el trámite de la fundamentaciòn del recurso de apelación que trae aparejado el artículo 453 de la norma adjetiva penal, pues no manifiesta el apelante los motivos que tuvo para recurrir, y tal como lo explana el Código Orgánico Procesal Penal, fuera de esa oportunidad que da la ley, no existe otra oportunidad en la cual pueda el recurrente fundamentar su escrito recursivo, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que a fin de evitar una inminente declaratoria sin lugar por no haber fundamentaciòn del Recurso de Apelación, es prudente declarar mediante este auto NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso de apelación planteado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DIOGENES TIRADO, contra decisión proferida en fecha 9 de Agosto de 2011, el Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 453 que establece la obligación del recurrente de fundamentar su escrito recursivo en la oportunidad legal establecida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, déjese copia certificada, remítase al Tribunal de la Causa. A los siete (7) días de Noviembre de Dos Mil Once (2011), años 201 de la Independencia y 152º de la Federación. CUMPLASE.-
Los Jueces Superiores

DOMINGO DURAN MORENO
Juez Presidente (PONENTE)


SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente (PONENTE)

La Secretaria,

DEYANIRA MARTINEZ JAMESON