REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Causa AS.511-2011


Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


RECURRENTE: ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº13263409, de este domicilio, domiciliado en la Comunidad el Torno, Avenida 2, Nº E115, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada HITA LINA GUILIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51353.


DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11207912, de profesión docente, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8929548, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37479.


RECURRIDA. Decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


ANTECEDENTES:


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº13263409, de este domicilio, domiciliado en la Comunidad el Torno, Avenida 2, Nº E115, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada HITA LINA GUILIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51353, contra sentencia proferida en fecha 21 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Enero de 2011, y se designó ponente a la Jueza Superiora SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14/03/2011 el ciudadano ALEXANDER GARCIA asistido por la Abogada HITA LINA GUILIANI, consigna informes.

En fecha 15/03/2011 la abogada SARITA LAREZ RAVELO, consigna en representación de la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ, escrito de informes.


DEL RECURSO DE APELACIÒN:

Cursa al folio 149 del Expediente diligencia de fecha 12/01/2011 suscrita por el ciudadano ALEXANDER GARCIA, asistido por la Abogada HITA LINA GUILIANI, mediante la cual apela de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual se lee:

“(…) Siendo la primera oportunidad en que me notifico de la sentencia emanada n fecha 21 de diciembre de 2010, y estando dentro del lapso de ley APELO formalmente en este acto de la precitada desición (sic) y pido al tribunal remita la causa al Superior a los fines de fundamentar ampliamente esta Apelación (…)”.

A los folios 156 al 158 del Expediente cursa escrito de informes presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CEDEÑO, asistido por la abogada HITA LINA GUILIANI, destacando las siguientes denuncias:

1. Que “(…) En fecha 12 de enero de 2011, ejercí formal apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Lo civil, mercantil tránsito, agrario, constitucional y bancario del estado Delta Amacuro de fecha 21 de diciembre del 2010 por considerar de derecho y de hecho es así, que la sentencia está plagada de vicios tanto de Fondo como de Forma (IN PROCEDENDO E INUDICANDO) que la vician de nulidad total y absoluta, toda vez que contraría normas procedimentales que son esenciales para la validez de los actos, por lo que se hace nugatorio el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna que ha causado perjuicio y estado de indefensión a mi persona, y que el ciudadano Juez del A-QUO, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho) debió corregir u ordenar sanear el Proceso, y muy por el contrario convalidó con dicha sentencia los vicios que denuncio a continuación:
2. Que “(…) PRIMERO: 1.- (…) durante la fase de contestación de la demanda promoví la CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir el Defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Promoví esta Cuestión Previa toda vez que la Demandante no Acompaño el Libelo de la Demanda con los instrumentos originales en la que basa su pretensión o derecho principal reclamado, específicamente el ACTA EN ORIGINAL DE ADJUDICACION DE LA VIVIENDA RECLAMADA EN PARTICION, tal y como lo señala la demandante al final del folio dos (2) del libelo de demanda, tampoco solicita que el tribunal ordene la certificación de la copia simple a los efectos de probar su veracidad y originalidad, por lo que mal puede surtir efecto alguno las copias simple consignadas. Tampoco consignó original de la CONSTANCIA A QUIEN PUEDA INTERESAR, MARCADA D, emanada de la Dirección de Créditos de Funda vivienda, lo que evidentemente encuadra dentro de los requisitos esenciales de la demanda previstos en los ya señalados artículos, por lo que solicité al Ciudadano Juez declarara con lugar las cuestiones previas invocadas Señalado este defecto que vicia el proceso, de conformidad con el artículo 340 del cpc (…) lo correcto y procedente en este caso es que el ciudadano JUEZ A-QUO nunca debió acompañar su solicitud con el instrumento original en el que basa su pretensión o derecho reclamado, y como muy bien se establece para que una solicitud surta sus efectos y su prueba o derecho reclamado, y como muy bien se establece para que una solicitud surta sus efectos y su prueba principal sea un instrumento documento público, esta deberá acompañarse en original, y en el caso que nos ocupa, Sres. Jueces el libelo de demanda se acompañó solo de una copia simple y no de su original, por lo que el tribunal nunca debió admitir tal demanda. Desde aquí nace un proceso viciado como ya lo señale de nulidad absoluta.
3. Que “(…) SEGUNDO: DEL DEFECTO DEL PODER PRESENTADO POR LA ACTORA EN JUICIO: Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 04 de noviembre del año 2010, mediante escrito de promoción de cuestiones previas y así mismo de contestación al fondo de la demanda donde señalo los vicios o defectos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3ro, ello por carecer la persona apoderada de la parte actora o demandante la representación que se atribuye, porque “El Poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
4. Que “(…)En el caso en cuestión cursa al folio 68 de la misma Poder otorgado a la ciudadana Sarita Elvira Larez Ravelo por la demandante, MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ, identificada en autos, en el cual ciudadanos Jueces la demandante no otorga cualidad de REPRESENTACION o CAPACIDAD MUY ESENCIALMENTE para DEMANDAR, EVACUAR TESTIGOS NI REPREGUNAR TESTIGOS, PROMOVER PRUEBAS, TACHAR DOCUMENTOS PUBLICOS y PRIVADOS, SOLICITAR Y PRACTICAR MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS, ACUDIR A OTRAS INSTANCIAS JUDICIALES Y CASACION, se evidencia que es un poder por ante organismos de conciliación como los jueces de paz, más por el contrario en esta máxima instancia civil no tiene carácter suficiente y amplio cuanto en derecho se requiere para REPRESENTAR A SU PODERDANTE, es un poder limitado y deficiente, por lo que todas las actuaciones realizadas por la Dra. O(SIC) abogada SARITA LAREZ con posterioridad al otorgamiento del precitado Poder carece de valor procesal y jurídico y así solicité que fuese declarado en la decisión que sobre las Cuestiones Previas alegadas recayera. Ciudadana Jueza la prueba de lo alegado cursa al folio 68 de esta causa donde puede apreciarse el vicio promovido, el cual describí y señale suficientemente al ciudadano Juez de la causa en dicho escrito.
5. Que “(…)si bien es cierto las partes pueden otorgar poderes para ser representados y defendidos por profesionales del derecho en el juicio de la naturaleza que sea, señores jueces no es menos ciertos que nuestro Código de procedimiento civil vigente estable(SIC) las formas y modalidades de cómo deben otorgarse los mismos, de tal forma que distingue entre los poderes especiales y generales, así como los poderes otorgados ante funcionaros (SIC) públicos (Poderes especiales de Representación que se otorga por ante notario público), y por APUD-A(SIC) ACTA, que se otorga ante el secretario del Tribunal en cuestión, y que para tales efectos debe señalarse que es bajo esa modalidad que se otorga, en el caso que nos ocupa señores jueces al folio nro 68 de esta causa(…)Como bien puede apreciarse (…) la demandante pretende usurpar funciones notariales con la expresión ya descrita, toda vez que en el capítulo II del Código de Procedimiento Civil, artículo 150 inclusive al 164 del precitado código, inclusive establece de manera expresa y taxativa las modalidades y formas de otorgar poderes y las facultades esenciales e intrínsecas que deben contener los mismos para actuar en juicio(…) es por ello ciudadanos magistrados(…) para solicitar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR LA CIUDADANA SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, quien pretende confundir al legislador y violentar con una sentencia viciada los derechos de tener acceso al Debido Proceso y a la Defensa de mis intereses.
6. Que “(…) TERCERO: Así mismo ejerzo formal Apelación contra la sentencia del 21 de diciembre del 2010 por cuanto del libelo de la demanda se observa que la parte actora no señala ni indica su domicilio procesal ni de su abogada defensora, en franca violación al artículo 174 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, tal y como observarse al folio siete (7) del libelo de la demanda y vicio este que el ciudadano juez obvió pronunciarse en la sentencia apelada, constituyendo este uno de los vicios de inmotivaciòn presente en dicha sentencia, por lo que ratifico la solicitud en este acta de anule la misma y se reponga al estado de interponer nuevamente la demanda.
7. Que “(…)CUARTO: DE LOS VICIOS DE INMOTIVACION Y EXHAUSTIVIDAD E INCONGRUENCIA LA SENTENCIA QUE PRODUCEN NULIDAD DE LA MISMA/ Proferida la sentencia en fecha 21 de diciembre del 2010, ejercí este formal recurso de Apelación contra la misma ciudadanos jueces por que es evidente que el ciudadano Juez de Primera Instancia incurrió en varios vicios que me han dejado en total y absoluta indefensión, en el sentido de que al folio ciento cuarenta y seis del libelo (146), sentencia basado(SIC) en una presunta confesión ficta en la que supuestamente incurrí al no contestar la demanda en los lapsos de ley. TAMAÑA BARBARIDAD CONSTITUYE UNA ABERRACION JURIDICA SIN PRECEDENTE y que me causa extrañeza esta decisión del respetable Juez del A-Quo…
8. Que “(…)no se explica esta defensa en que criterios se basó el ciudadano Juez para declarar tal CONFESION, por cuanto al folio 116 y su vuelto y hasta el folio 117 de esta demanda cursa y constante de dos (2) folios útiles mi escrito de PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA OPUESTA A TODO EVENTO, y en el caso in concreto causa honda preocupación y es por ello que insisto que el ciudadano JUEZ INCURRIO EN LOS VICIOS SUPRA SEÑALADOS por cuanto guardo silencio sobre mis actuaciones y que son esenciales para este proceso y para mi derecho a la defensa, en este caso, el ciudadano Juez al dictar sentencia sólo se limita a decir que el demandado promovió cuestiones previas, por ciento cuestiones estas sobre las que nunca se pronunció, ni durante la fase de Contestación y mucho menos y más grave aún en sentencia definitiva, y al guardar silencio sobre tales hechos y circunstancia e incurrido flagrantemente en los vicios de INMOTIVACION, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD E INCONGRUENCIA establecidos en los arts. : 243 ord 4to 5to, y 12 del cpc. A- En el primero de los casos: NO PRONUNCIRASE (SIC) SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS: Nuestro Código de Procedimiento estable (SIC) lo siguiente(…) En estos casos ya descritos de ley, tanto en Uno como en el otro el ciudadano Juez debió dictar un auto donde se apertura la articulación probatoria, toda vez que opuse las cuestiones previas supra señaladas y las mismas fueron contradichas por la parte actora, por lo que la cusa quedó en suspenso e incertidumbre, pues es imperativo de ley que el ciudadano JUEZ DE LA CAUSA debió emitir un auto y posteriormente pronunciarse sobre las cuestiones previas, aunados al hecho de que las opuestas anulan cualquier juicio o sentencia, y en este caso tanto en la fase de contestación como en la Sentencia Definitiva el JUEZ no se pronunció, ni agoto exhaustivamente los hechos aportados ni contestados por mi persona, lo cual me ha dejado en total indefensión cercenándome con esa sentencia mi derecho al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de nuestra ya invocada Carta Magna, muy por el contrario ha declarado una CONFESION FICTA que no existe, pues como ya lo he señalado, contesté al fondo de la demanda y más aun IMPUGNE TODAS Y CADA UNA DE LAS FACTURAS, DOCUMENTOS Y RECIBOS QUE ACOMPAÑO LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que me producen gran consternación al sentenciar que no fueron impugnadas ni tachadas, condenándome a una partición de bienes injustas y desproporcionadas e inconstitucional, ya que ordena una partición sobre un BIEN INMUEBLE (vivienda nro 115 ubicada en el torno, municipio Tucupita) que aún pertenece al estado venezolano y que cumple una función de interés social decretado por el Ejecutivo Nacional, como es el derecho de la familia a tener una vivienda para el buen vivir, el precitado inmueble objeto de esta demanda por partición pertenece a una FUNDACION DEL ESTADO DENOMINADA FUNDAVIVIENDA y no es una oficina como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, todo lo contrario es un bien perteneciente a una tercero ajeno como lo es el estado venezolano y los bienes del estado no pueden ser objeto de partición y ningún juez puede ordenarla, salvo que estuviese cancelada y el estado venezolano hubiere otorgado el finiquito y la titularidad sobre tal inmueble.
9. Que “(…) Cito criterio legal y actual de la Sala Civil que establece lo siguiente: El Principio de la Exhaustividad y de la Congruencia en la sentencia IMPONE al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles. El requisito de la Exhaustividad exige que la decisión se pronuncie sobre todos los pedimentos contemporáneos formulados (sentencia debet ese conformis lebello). En relación con la incongruencia negativa se traduce siempre en una omisión sobre el pronunciamiento en la sentencia por parte del juez.
10. Finalmente pide(…) citados los criterios legalmente establecidos por nuestra Casación Civil sobre todos los vicios que pueden afectar de nulidad una sentencia y su consecuente declaratoria como tal, puede apreciarse en el contenido de la SENTENCIA APELADA DEL A -QUO, que ésta contiene varios vicios denunciados en esta apelación y que me han impedido tener un juicio basado en la premisa del Debido Proceso y derecho a mi defensa, pues al cercenarme los lapsos de contestación, pruebas e informes, haber guardado silencia sobre la contestación al fondo y saltado e ignorado las Cuestiones Previas, lo que me ha motivado acudo por ante esta Instancia Superior, es imperativo de ley y así se los solicito, se anule esta sentencia y se reponga u ordene al estado de interponer otra demanda y por ante otro Juez Civil que aplique los criterios legales taxativamente establecidos, garantizándome con ello el derecho a la Defensa transparente, justo e imparcial…”


De los informes presentados por la demandante, cursante de los folios 165 al 168 ambos inclusive, de fecha 15/03/2011:


“(…) Que tal como es de sus conocimientos, al oponerse las CUESTIONES PREVIAS, se suspende la Contestación de la Demanda, para darle curso a las Cuestiones opuestas, SIENDO UNA DE LAS POSIBILIDADES – en su tramitación_ LA SUBSANACIÒN VOLUNTARIA, por parte de la ACTORA. Pues bien, así sucedió en esta causa, en fecha Doce (12) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil diez (2010), se hizo la subsanación voluntaria de las Cuestiones Opuestas, en conformidad con lo señalado en el ART. 350 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, que, Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. El lapso de emplazamiento venció el día viernes 5 de Noviembre de 2010, siendo el plazo para la subsanación voluntaria, los días que iban desde el LUNES 8, inclusive, HASTA EL VIERNES DOCE, exclusive, (del mes de noviembre 2010) Pues bien subsanamos el día VIERNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2010. Es decir dentro del lapso (…) Pero no hubo resolución de Tribunal, puesto que se dio la SUBSANACION VOLUNTARIA./ Situación en la cual la parte demandada debió dar la CONTESTACIPON A LA DEMANDA, como lo señala la norma antes transcrita, es decir, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350. /No habla la norma de decisión…sino de CONTESTACION, la cual en el presente caso debió producirse en el transcurso de los días LUNES 15, MARTES 16, MIERCOLES 17, JUEVES 18 y/o VIERNES 19, de noviembre de 2010, que fueron días hábiles para despachar (…) Consta al Folio 118 solicitud de cómputo efectuado por mi persona en la representación ejercida, la que evacuó el Tribunal como consta al Folio 119. Y cuyo resultado es útil para ilustrar el presente planteamiento. / Finalmente en fecha 13 de Diciembre de 2010, la representación actoral, PROMOVIO PRUEBAS, a la causa Principal, las cuales YA HABIAN SIDO PRODUCIDAS CON EL LIBELO. Siendo entre otras, una serie de PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales – como antes lo dijimos – en la oportunidad legal no fueron impugnadas por la contraparte, en virtud de lo cual, conforme a lo querido por el legislador las mismas adquieren plenitud en su fuerza probatoria(…) En aquella instancia Ratificamos en todas y cada una de sus partes TODO EL CONTENIDO DEL LIBELO ACTORAL, y además, alegó mi representada que Visto que le Demandado efectuó OPUSO CUESTIONES PREVIAS, las mismas fueron saneadas, e inmediatamente invocó LA CONFESION FICTA, conforme a derecho porque había operado de ipso iure. Apoyada en las Jurisprudencias de la Sala de Casación social, Nº243, expediente Nº 00-557 de fecha 27/04/2001. Criterio este que invocamos y seguimos sustentando. /Ciudadanos Jueces Superiores, en cuanto al derecho peticionado, no es contrario a derecho. LA PARTICION de los Bienes habidos en comunidad responde al principio civilista de que nadie esta obligado a vivir en comunidad. El Derecho peticionado no era contrario a derecho, por una parte y, por la otra, nada probó el demandado que le favoreciera, ni aparecen desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante(…) Las condiciones para la declaratoria de Confesión ficta fueron perfectamente establecidas por la sentencia apelada. Y por lo que pido que la misma sea confirmada en todas sus partes, como en derecho me corresponde…”



DE LA RECURRIDA


“(…) llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera: el presente juicio trata de una acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria que existió entre la demandante y el demandado, el cual debe tramitarse por las disposiciones contenidas en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue incoada por la ciudadana: MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ contra el ciudadano ALEXANDER JOPSE GARCIA CEDEÑO, alegando aquella que mantuvo una relación concubinaria con el demandado, y la cual se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro el cual anexo acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A” el cual corre inserto a los folios ocho (08) al diecisiete (17) en copia certificada. / Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la Confesión Ficta del demandado. Para decidir el Tribunal observa: el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone (…) El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación de la demanda. El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, el presente caso se trata de una acción de Liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria, que existió entre los concubinos, pretensión ésta que lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por las leyes venezolanas, cumpliéndose así, el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”, A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso probatorio, quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex articulo 362, confirmándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de bienes de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana: MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ(…) contra el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CEDEÑO (…) SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, a la partición de los siguientes bienes A) Un bien Inmueble consistente en una Casa, ubicada en la Urbanización El Torno, Avenida 2, Nº-115, alinderada por el NORTE: parcela 102, SUR: avenida 2, ESTE: Parcela 116 y OESTE: Parcela 114, en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; B) Las Prestaciones Sociales, que le corresponden al demandado con motivo de la prestación de sus servicios a la Orden del Ejecutivo del Estado Delta Amacuro, desde la fecha inicial de la relación concubinaria señalada hasta la fecha de la terminación de la misma, derecho que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo Bs. F), C) De las prestaciones sociales, que le corresponden a la demandante, con motivo de la prestación de mis servicios a la Orden del Ministerio de Educación, desde el inicio de la relación concubinaria hasta la fecha de su terminación, y las cuales estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo Bs. F) y D) los bienes muebles y enseres que se desprenden de las facturas y recibos anexos al libelo de demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir, en los siguientes términos:

Antes de adentrarnos al análisis concreto de los motivos de la apelación en la presente causa, es importante señalar que la parte recurrente menciona como eje de su apelación que la sentencia ”está plagada de vicios tanto de Fondo como de Forma (IN PROCEDENDO E INUDICANDO) que la vician de nulidad total y absoluta, toda vez que contraría normas procedimentales que son esenciales para la validez de los actos, por lo que se hace nugatorio el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna que ha causado perjuicio y estado de indefensión a mi persona”, por lo que pasa a observar esta Alzada los vicios denunciados, así:

De las actas procesales se observa que efectivamente tal como consta en el escrito de fecha 4/11/2010 a los folios 116 y 117 del expediente, el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CEDEÑO, asistido por la abogada en ejercicio HITA LINA GUILIANI, promovió la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelos los requisitos que indica el artículo 340, por no haber acompañado la demandante acta en original de la adjudicación de la vivienda reclamada en partición, asimismo se observa que promovió el demandado la cuestión previa del numeral 3ro del artículo 346 ejusdem, por carecer la persona apoderada del actor o demandante la representación que se atribuye, porque el poder era limitado y deficiente.

Asimismo, se observa, al vuelto del folio 116, en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 4/11/2010, el demandado dio contestación al fondo de la demanda.

Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento que “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes pruebas…”

Asimismo, el artículo 358 ejusdem, establece “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda”.

Y en caso de haber sido alegadas, las que alegó el demandado, es decir, la número 3 y la número 6, la contestación de la demanda tendría lugar en el lapso de cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”.

De igual forma, el artículo 354 Ibíd., establece: “Declarada con lugar, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del este Código…”

Ahora bien, de las actas procesales se observa de los folios 120 al 125 ambos inclusive, escrito de subsanación de las cuestiones previas, formuladas por la demandante MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ, asistida por la Abogada en ejercicio SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, de fecha 12/11/2010, mediante el cual demostró las condiciones dadas en el poder otorgado a la abogada SARITA LAREZ, e incluso consta al folio 126, constancia original expedida por la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA) suscrita por el ciudadano Keusmir R. León, mediante el cual se manifiesta la adjudicación de la vivienda otorgada al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13263409, en su condición de beneficiario de un vivienda de 60 MTS2, ubicada en la Urbanización El Torno, Avenida 2, Nº115.

Es decir, que la demandante subsanó oportunamente los vicios manifestados por el demandado, considerando esta Alzada, que el referido Poder Especial, se encuentra ajustado a derecho, pues, aunque no tiene facultades para demandar, se observa que la demanda fue interpuesta por la misma demandante MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ, asistida de la abogada SARITA LAREZ RAVELO, lo que no invalida lo actuado por la demandante, pues el artículo 152 de la norma adjetiva civil, establece que el poder puede otorgarse “apud acta”, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, así que tal como lo citó la demandante en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, el poder apud acta, significa dentro de las actas procesales, y de la revisión del mencionado poder cursante al folio 68 del Expediente, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 Ibíd., es decir, en el titulo del mismo, se observa que fue elaborado para la causa Nº 9061-2009, otorgado por la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ, a la abogada SARITA LAREZ RAVELO, se observa que fue señalada la norma en la cual se apoya el poder, es decir el artículo 152 Ibíd., amplias facultades, y fue suscrito ante el secretario del Tribunal quien certifico el mencionado acto. Considerando quienes aquí deciden, que el Poder fue otorgado conforme a derecho, razón por la que no se observó vicios o defectos de forma en el poder que pudieren anular el proceso civil, o que conlleven a la nulidad de todo lo actuado como lo pide la recurrente, pues no se observa que se haya violentado los derechos de la parte recurrente, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa que se observa han sido respetado en todo estado de la causa. Y ASI SE DECLARA.


Ahora bien, con respecto al vicio formulado por la recurrente, es decir: “Así mismo
ejerzo formal Apelación contra la sentencia del 21 de diciembre del 2010 por cuanto del libelo de la demanda se observa que la parte actora no señala ni indica su domicilio procesal ni de su abogada defensora, en franca violación al artículo 174 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, tal y como observarse al folio siete (7) del libelo de la demanda y vicio este que el ciudadano juez obvió pronunciarse en la sentencia apelada, constituyendo este uno de los vicios de inmotivaciòn presente en dicha sentencia, por lo que ratifico la solicitud en este acta de anule la misma y se reponga al estado de interponer nuevamente la demanda”(subrayado de la sala).

Considera, esta Alzada, que el hecho de no colocarse en la demanda la dirección o sede que exige el artículo 174 de la norma adjetiva civil, en nada constituye un vicio procesal, pues, tal como lo menciona el mismo artículo 174 Ibíd., “(…) en caso de falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primea parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”, lo que indica, que no puede constituir un vicio de inmotivaciòn en la sentencia, una situación que el mismo código suple, pues la dirección en materia civil surte efectos para los actos procesales, sin embargo el legislador, con la finalidad de permitir que el proceso civil pueda llevarse a su feliz término, prevé una norma que pueda en todo caso, suplir la falta de dirección de alguna de las partes en el proceso, por lo que no se considera un vicio que pueda invalidar la demanda, pues es un punto de mero derecho. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al vicio, planteado por el recurrente, es decir: “(…)CUARTO: DE LOS VICIOS DE INMOTIVACION Y EXHAUSTIVIDAD E INCONGRUENCIA LA SENTENCIA QUE PRODUCEN NULIDAD DE LA MISMA/ Proferida la sentencia en fecha 21 de diciembre del 2010, ejercí este formal recurso de Apelación contra la misma ciudadanos jueces por que es evidente que el ciudadano Juez de Primera Instancia incurrió en varios vicios que me han dejado en total y absoluta indefensión, en el sentido de que al folio ciento cuarenta y seis del libelo (146), sentencia basado(SIC) en una presunta confesión ficta en la que supuestamente incurrí al no contestar la demanda en los lapsos de ley. TAMAÑA BARBARIDAD CONSTITUYE UNA ABERRACION JURIDICA SIN PRECEDENTE y que me causa extrañeza esta decisión del respetable Juez del A-Quo”

Dado que nuestro sistema procesal es eminentemente escrito, resulta obligante para la parte demandada el presentar su contestación a la demanda, en forma escrita, pues así lo impone el sistema procesal que nos rige actualmente, debe quedar claro que esta obligación no es facultativa para el accionado, sino que resulta toda una carga, pues la normativa adjetiva así lo ordena.

El demandado, tiene la posibilidad en el lapso de contestación de la demanda, de: Contradecir totalmente la demanda, contradecirla parcialmente, convenir en ella en forma total o parcial, o en lugar de contestarla plantear cuestiones previas , ahora bien, si el demandado no contesta la demanda en el lapso que le es indicado por la Ley, quedará confeso en cuanto a la pretensión del demandante, siempre y cuando no pruebe nada que le favorezca.

El demandado, manifiesta que el Tribunal de la causa, incurrió en vicios de “INMOTIVACION Y EXHAUSTIVIDAD E INCONGRUENCIA LA SENTENCIA QUE PRODUCEN NULIDAD DE LA MISMA”, por cuanto a reflexión del demandado es evidente que el A quo, incurrió en varios vicios que le dejan en total y absoluta indefensión, en el sentido de que en la sentencia se basa en una presunta confesión ficta en la que supuestamente la parte demandada había incurrido al no contestar la demanda.

Y de hecho, se observa de la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado en lugar de contestar la demanda, puede oponer cuestiones previas, y sin embargo, se evidencia que la parte demandada en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 4/11/2010, al vuelto del folio 116, dio contestación al fondo de la demanda, cuando la norma del articulo 346 Ibíd., es clara y taxativa al establecer que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

Es decir, si el demandado opta por interponer cuestiones previas, ya no puede contestar la demanda en el mismo escrito, debe sujetarse a lo establecido en la norma, y ceñirse a lo dispuesto por el artículo 358, Si no se hubiesen alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(…)2. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350, y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354” (negrillas y cursivas nuestras).

Es decir, los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva civil, para la presentación de la contestación de la demanda, son lapsos preclusivos, tal como lo determina el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”(Subrayado nuestro).

Se observa de las actas procesales, que el recurrente, luego de presentadas las cuestiones previas, y subsanadas por la parte contraria, no probó nada que le favoreciera, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, es decir, aperturado el lapso de promoción de pruebas, se observa en autos solamente las pruebas de la Apoderada Judicial SARITA LAREZ en representación de MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ, quedando la parte demandada confesa, por no probar nada, es decir, que la contestación de la demanda que pretendió interponer conjuntamente con las cuestiones previas, carecen de validez procesal, pues no introdujo el escrito conforme a derecho, y además, aperturado el lapso de pruebas no probó nada, por lo que esta Corte de Apelaciones, observa que no existe tal vicio de inmotivaciòn de sentencia ni exhaustividad e incongruencia, pues la falta de actividad procesal de la parte demandada condujo a que se produjera la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, manifiesta el recurrente como parte de sus denuncias, que: “(…) el precitado inmueble objeto de esta demanda por partición pertenece a una FUNDACION DEL ESTADO DENOMINADA FUNDAVIVIENDA y no es una oficina como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, todo lo contrario es un bien perteneciente a una tercero ajeno como lo es el estado venezolano y los bienes del estado no pueden ser objeto de partición y ningún juez puede ordenarla, salvo que estuviese cancelada y el estado venezolano hubiere otorgado el finiquito y la titularidad sobre tal inmueble”.

Y si bien es cierto, que los inmuebles adjudicados por el Estado a particulares no transmiten la propiedad hasta la total culminación del crédito otorgado al adjudicatario, no obstante, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que por ser este punto, de orden público, púes pudieran verse involucrados bienes propios del Estado, es necesario pronunciarse al respecto, a tal efecto se observa:

Que de conformidad con la norma sustantiva civil, en su artículo 1317 inciso final en razón de que el legislador en ciertos casos, tomando en cuenta la naturaleza especial de ciertas comunidades prohíbe su división, tal es el caso de:
Los lagos de dominio privado, que son aquellos no navegables por barcos de más de cien toneladas, − y que son de propiedad de los propietarios riberanos.
Las servidumbres.−
La propiedad fiduciaria.−
La medianería.−
Edificios divididos por pisos y departamentos.−
Pertenencias mineras.−
Tumbas y mausoleos.−
Indivisión de ciertos predios

Sin embargo, puede observarse que para la existencia de una adjudicación se requiere que el adjudicatario tenga previamente la calidad de comunero del bien que se adjudica, en la exigencia de este requisito radica una de las diferencias más importantes entre la adjudicación y la compraventa, ya que en esta última el comprador no tiene con anterioridad derecho alguno sobre la cosa.

En la adjudicación tal como se demuestra en el documento inserto a los folios 53 y 54 de este Expediente, se le adjudica por parte del Estado Venezolano a través de la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda, ubicado en Delta Amacuro, una vivienda al ciudadano ALEXANDER GARCIA, en la Urbanización el Torno, de esta Ciudad, y queda entendido entre las partes, que el adjudicatario asume HASTA LA FECHA DE PROTOCOLIZACION DE LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS, el cuido de la unidad habitacional, por sus propios medios; igualmente, no podrá ceder, traspasar, arrendar, enajenar, abandonar, ni dar al cuido el inmueble a terceros, bajo ningún concepto, y finalmente se observa “la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA) mantendrá la opción de la recuperación del crédito por cualquiera de los medios legalmente establecidos”.

Es decir, que la adjudicación fue otorgada exclusivamente al ciudadano ALEXANDER GARCIA, tal como se lee en el documento, y de ejercer el mismo algún acto prohibido expresamente por la Fundación al realizar el documento, incluso vender, se estaría en presencia de una venta de cosa ajena, y por tal le sería inoponible al adjudicatario del bien objeto de compraventa.

Razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que si la adjudicación fue realizada al ciudadano ALEXANDER GARCIA, y actualmente no se ha realizado la transmisión definitiva del bien inmueble mediante un acto de protocolización de instrumento definitivo, por cancelación del crédito con FUNDAVIVIENDA, aún cuando la demandante haya realizado gastos innumerables en cuanto a las bienhechurìas de la vivienda, no puede realizarse como tal una partición de un bien que hasta que el ciudadano ALEXANDER GARCIA cancele en su totalidad y obtenga el finiquito del mismo, pertenece al Estado, por lo que tendría que ser cancelado el crédito en su totalidad para que la misma pueda hacer valer sus derechos en la comunidad concubinaria mediante una partición legal. Por lo que en este punto, consideramos que no está ajustada a derecho la sentencia de Primera Instancia.


Por todo lo antes expuesto, consideran estos sentenciadores que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº13263409, de este domicilio, domiciliado en la Comunidad el Torno, Avenida 2, Nº E115, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada HITA LINA GUILIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51353, en contra de la Decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto de los vicios denunciados por el recurrente, se observa que el Tribunal de la Causa, al condenar a la parte demandada a la partición del un inmueble (casa) que le fuere adjudicada por la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA) no tomó en consideración que el bien corresponde a un crédito que debe ser cancelado en su totalidad, pues es un Organismos del Estado, y que tal como se lee en el documento de adjudicación inserto en copia fotostática en el expediente se observa que el adjudicatario obtendrá la propiedad una vez que sea cancelado la totalidad del crédito y se obtenga a través del Registro Subalterno un documento de protocolización del inmueble, allí será susceptible de partición de la comunidad concubinaria, porque tendría la plena propiedad del bien, sin menoscabo de los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ como comunera en la sociedad concubinaria.

Asimismo, se observa que en cuanto al punto D) de la sentencia de Primera Instancia los bienes muebles que constan en las facturas consignadas en el Expediente, y que pasaron a formar parte del inmueble, por estar adherido al mismo, sin perjuicio que los derechos que tenga la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ en la comunidad concubinaria, no son bienes partibles hasta tanto el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CEDEÑO tenga la total propiedad sobre el inmueble, que aunque no pueden ser divididos si pueden conjuntamente con el inmueble formar parte de la partición de la comunidad concubinaria.

Finalmente, considera esta Alzada, que de la revisión de la sentencia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el único bien partible actualmente son las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CEDEÑO, por ser derechos adquiridos y que son susceptibles de ser partidos en cuanto a la comunidad concubinaria.

Quedando así parcialmente confirmado el fallo apelado. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº13263409, de este domicilio, domiciliado en la Comunidad el Torno, Avenida 2, Nº E115, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada HITA LINA GUILIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51353, en contra de la Decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto de los vicios denunciados por el recurrente, se observa que el Tribunal de la Causa, al condenar a la parte demandada a la partición del un inmueble (casa) que le fuere adjudicada por la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA) no tomó en consideración que el bien corresponde a un crédito que debe ser cancelado en su totalidad, pues pertenece a un Organismos del Estado, y que tal como se lee en el documento de adjudicación inserto en copia fotostática en el expediente el adjudicatario obtendrá la propiedad una vez que sea cancelado la totalidad del crédito y obtenga a través del Registro Subalterno un documento de protocolización del inmueble, allí será susceptible de partición de la comunidad concubinaria, porque tendría la plena propiedad del bien, sin menoscabo de los derechos que le puedan corresponder a la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ como comunera en la sociedad concubinaria.

Asimismo, se observa que en cuanto al punto D) de la sentencia de Primera Instancia los bienes muebles que constan en las facturas consignadas en el Expediente, y que pasaron a formar parte del inmueble, por estar adherido al mismo, sin perjuicio que los derechos que tenga la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON QUIROZ en la comunidad concubinaria, no son bienes partibles hasta tanto el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CEDEÑO tenga la total propiedad sobre el inmueble, que aunque no pueden ser divididos si pueden conjuntamente con el inmueble formar parte de la partición de la comunidad concubinaria.

Finalmente, considera esta Alzada, que de la revisión de la sentencia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el único bien partible actualmente son las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA CEDEÑO, por ser derechos adquiridos y que son susceptibles de ser partidos en cuanto a la comunidad concubinaria.


Quedando así parcialmente confirmado el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los nueve (9) días de Noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. CUMPLASE.

El Juez Superior,

Abg. DOMINGO DURAN MORENO
Presidente de la Corte de Apelaciones



Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Jueza Superiora (PONENTE)

Abg. DEYANIRA MARTINEZ JAMESON
La Secretaria