REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

Causa AS.529-2011


Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


RECURRENTE: JOSE VIDAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8858774, de este domicilio, domiciliado en el Barrio Libertad, Prolongación Calle Miranda, casa s/n de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada LUISA OLIVEROS FLORES.


PARTE REQUERIDA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.

RECURRIDA. Decisión proferida en fecha 23/05/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.




ANTECEDENTES:


En fecha 23/05/2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicta decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la acción judicial por Abstención interpuesta por el ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.

Contra el referido fallo recurre el ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8858774, de este domicilio, domiciliado en el Barrio Libertad, Prolongación Calle Miranda, casa s/n de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada LUISA OLIVEROS FLORES, en escrito de fecha 30/09/2011.


Suben las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 05/10/2011 designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA APELACIÒN:

De los folios 186 al 190 y su vuelto, cursa escrito de apelación de fecha 30/09/2011, suscrito por el ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, asistido por la Defensora Pública LUISA OLIVEROS FLORES, en el cual se observa:

1. Que “(…) Rechazo el fundamento legal esgrimido en la Sentencia dictada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos Mil Once (2.011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el Asunto Nº YP11-V-2010-000101, por violación a normas de orden público, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tomar en cuenta la aplicación de los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por contradecir, la decisión objeto de Apelación, las Sentencias Números SC-TSJ 20/10/2006 Exp. 06-1058, 208/00 y 160/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al contenido de la Notificación de todo acto administrativo, y en el caso que nos ocupa, aún mas grave, referido a la defectuosa notificación emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita en fecha 12 de Noviembre de 2.010…”
2. Que “(…)Es de señalar, que al declararse improcedente la Acción Judicial peticionada conforme a las normas previstas en los Artículos: 177, Parágrafo Tercero, Literales: a.-, b.- y c.- y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, no estoy conforme por haber sido afectado, conjuntamente con mis hijos y nieta, en nuestro derecho, al haberse computado según el calendario de la Admiistraciòn Pública Nacional y no por el Calendario Judicial 2.010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito que se compute a través del Secretario los días de despacho desde el 12 de Noviembre de 2.010 hasta el 17 de Diciembre del mismo año, ambos inclusive, y en tal sentido véase Sentencia emanada en fecha 02-07-1.998 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio habla acerca de la diferencia sobre la naturaleza procesal o extraprocesal del lapso para interponer recursos…”
3. Que “(…)Es de destacar que el motivo que da nacimiento a esta Apelación, es que el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fundamento su decisión en los Artículos 177, Parágrafo Tercero, Literal c y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y yerra en la aplicación de dichas normas y en especial la norma procesal sobre la caducidad (Artículo 307 Ejusdem), en el presente Asunto, toda vez que el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, que extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa.
4. Que “(…) para aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, era necesario que el destinatario (mi persona) hubiera sido informado del recurso, tribunal competente y el lapso para su interposición, de lo cual carecen tanto la Notificación bajo el Oficio Nº 252-10, de fecha 12 de noviembre de 2010 como la dirigida a la ciudadana JHOSMAR DEL CARMEN GARCIA GIL bajo el Oficio Nº CPNNA. 251-10, de fecha 11 de Noviembre de 2010…”
5. Finalmente pidió que “(…)se restituya por esa digna Corte de Apelaciones la situación jurídica de orden constitucional infringida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, en beneficio de mis menores hijos y nieta: (Identidad Omitida)…”



DE LA RECURRIDA

Cursa de los folios 179 al 183 de la Causa, decisión de fecha 23/05/2011, suscrita por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual se lee:

“(…) Esta Juzgadora para decidir observa:

(…)SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION: / Revisado como ha sido el Expediente Administrativo que consta en autos, evidencia este Tribunal que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 03-11-2010, dictó Medida de Protección signada con la nomenclatura C.P.N.N.A Nº M.P 323-10, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, de la que se desprenden las siguientes medidas: 1. Cuidado en el propio hogar de los niños: (Identidad Omitida) (09 y 06) años de edad respectivamente, bajo el ciudadano protección y responsabilidad de su progenitora la Ciudadana: SIMARYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-15.790.886, con el fin de apoyarla y orientarla en el cumplimiento de sus obligaciones como madre, a través del seguimiento temporal de la familia con promotora social adscritas a este organismo, la misma se encontrará residenciada en la Urbanización Alexis Marcano I, calle 3, casa Nº04, del Municipio Tucupita. 2. Se le ordena a los Ciudadanos: SIMARYS GONZALEZ y JOSE VIDAL GARCIA, padres de los prenombrados niños, a no efectuar discusiones ni agresiones tanto verbales como físicas en presencia de sus hijos o hacer (sic) utilizados para conveniencia propia. 3. Orden de tratamiento psicológico y psiquiátrico para los Ciudadanos: SIMARYS GONZALEZ y JOSE VIDAL GARCIA, padres de los niños (Identidad Omitida). 4. En vista de la violación de los derechos de los Niños: (Identidad Omitida) y la Adolescente: (Identidad Omitida), se le ordena al Ciudadano: JOSE VIDAL GAARCIA padre de los mencionados niños y adolescentes, hacer uso de su responsabilidad como tal deberá retirar a la adolescente (Identidad Omitida) de Quince (15) años de edad, y a la Ciudadana: JHOSMAR GARCIA de Dieciocho (18) años de edad respectivamente de la casa, ya que la permanencia de esta permitirá el venidero de agresiones tanto verbales como físicas, estas no tienen consanguinidad alguna con la Ciudadana: SIMARYS GONZALEZ. 5. Se insta al Ciudadano: JOSE VIDAL GARCIA (…) Estar al pendiente de sus hijos los niños (identidad omitida) de nueve y seis (09 y 06) años de edad respectivamente, por lo que deberá tener contacto directo una vez le sea colocada el Régimen de Convivencia Familiar y la Manutención Obligatoria, dictada por el organismo competente al caso, esto con el fin de mantener las relaciones personales y fortalecer los lazos familiares. Mediante escrito de fecha 05-11-2010, el Ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, interpuso Recurso de Reconsideración por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. En fecha 12-11-2010, mediante oficio número 252-10, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se notificó al Ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, lo siguiente (sic): “El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, visto el escrito interpuesto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, por el ciudadano: JOSE VIDAL GARCIA (omisis) en la cual dejo sin efecto las medidas acordadas en los números 1º y 4º de dicha decisión y además acordó una serie de actuaciones y diligencias consideradas urgentes y necesarias para la tramitación de este asunto, declara en relación al RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO, NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR(…) En este asunto es evidente que operó la caducidad prevista en el articulo 307 ejusdem, por haber sido intentada la Acción Judicial por Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, fuera del lapso legal establecido, es decir, que desde el día 12-11-2010 y hasta el día 10-12-2010, transcurrieron los veinte (20) días a que hace referencia la norma supra transcrita y la Parte Requirente acudió a la vìa judicial en fecha 17-12-2010. En consecuencia se considera improcedente la Acción Judicial por Abstención del Estado Delta Amacuro, intentada y así se decide(…) DISPOSITIVO: declara SIN LUGAR, la Acción Judicial por Abstención interpuesta por el Ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.774, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro…”

Se realiza en fecha 3 de noviembre de 2011, Audiencia Oral, en la cual quedó plasmado:

“(…) DEFENSORA PUBLICA en materia de protección, Abg. Luisa Oliveros quien manifestó: “La sentencia dictada por el Tribunal 23/05/2011, por violar la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, del ciudadano José Vidal García quien ejerció recurso de reconsideración por ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes, quien fue notificado de un acto administrativo que el Consejo de Protección no podía pronunciarse por una decisión que no existió, considerando que no había materia sobre la cual decidir, el Tribunal consideró caducidad de la acción por cuanto había transcurrido tiempo para ejercer el recurso(…) esta Defensa considera que el Tribunal debió computar lapsos por el calendario judicial, por tal motivo lesionó derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 carta magna, derechos lesionados del accionante: José Vidal García(…) Representante del Consejo de Protección quien manifestó: El ciudadano José Vidal García manifiesta que no fue notificado para ejercer su recurso, es de evidenciar que este ciudadano ejerció recurso de reconsideración en oficio 252 y luego ejerció acción judicial errónea, ejerciendo acción judicial por abstención y debió haberla ejercido por disconformidad(…) solicitamos que este acto sea realizado a derecho no se le de preferencia a los adultos sino el interés superior de los niños, ya que la madre de los niños: Simarys González Medina sus niños no están viviendo en esa casa. El Consejo de Protección al dictar una medida se toma una decisión, el recurso que debió haberse ejercido es recurso de disconformidad con esa medida establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. HENRY VILLARREAL, quien manifestó: Sin menoscabar el derecho a la defensa, en esta acción judicial ejercida por el señor José Vidal opera la caducidad de conformidad con el artículo 307 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente dejò pasar mas de 20 días, quiero destacar que el referido artículo es preciso, son 20 días siguientes, es un termino computables por días calendarios consecutivos, siendo una norma especial, solicito se declare sin lugar la presente apelación es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones observa:


Establece el articulo 307 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes: “La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protecciòn y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o aquella mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración”

El recurrente JOSE VIDAL GARCIA, fundamenta su recurso de apelación en el hecho, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta pronunciamiento mediante el cual declara la caducidad de acción interpuesta conforme al articulo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por extemporaneidad, dado que tal como consta al folio 182 del Expediente en la decisión pronunciada por el Tribunal A quo, el recurrente contaba en sede administrativa con un lapso de 20 días continuos desde la fecha 12 de Noviembre de 2010 en la cual fue notificado hasta la fecha 10 de Diciembre de 2010, para interponer la acción judicial ante el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de ésta Jurisdicción, sin embargo, acude al Tribunal fuera del lapso legal, es decir el día 17 de Diciembre de 2010.

Manifiesta ante esta Corte de Apelaciones, sus alegatos a través de la Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LUISA OLIVEROS, fundamentando el hecho que la notificación en sede administrativa, emanada del Consejo de Protecciòn estaba defectuosa por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Así como lo concerniente al articulo 74 de la misma Ley Orgánica, que reza: “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Asimismo, menciona la Defensora Pública de Protecciòn en esta Sala de Audiencias, que los lapsos procesales han debido contarse por el calendario judicial y no por el Calendario de la Administración Pública. Sin embargo, es prudente recordar que lo que se ventila es decisión tomada en sede administrativa, de la cual el Tribunal de Protecciòn tiene competencia también en sede administrativa, el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes trata de 20 días siguientes, que concatenados con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se prevé sobre días hábiles, a los efectos de la ley, es decir, los días laborables de acuerdo al calendario de la administración pública, es decir, días continuos, tal como a manera de ejemplo traemos a colación que en materia de amparo la ley es especifica cuando trata de los días a computar siendo los días hábiles.

Nos apuramos en observar que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Publica”

Observa esta Alzada que de conformidad con el referido artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente contaba perentoriamente con un lapso de veinte (20) días siguientes a la notificación con la finalidad de interponer la acción judicial ante los Tribunales competentes, sin embargo, y luego que un lapso caduca no puede ser reabierto, es decir, que aún cuando la notificación pudo haber sido defectuosa por no guardar los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no acudió a tiempo al Tribunal de la Causa, a hacer valer el referido derecho, sino que dejó transcurrir el lapso integro y no manifestó oportunamente su derecho supuestamente conculcado, pretendiendo hacerlo valer posteriormente mediante un recurso de apelación.

Pretende el recurrente, que se ordene al Tribunal de la Causa dictar nueva sentencia y se respeten sus derechos, subsanando los errores en que incurrió el Consejo de Protecciòn, más, observa esta Alzada, que no han sido vulnerado los derechos a la defensa del recurrente, ni la tutela judicial efectiva, pues el recurrente, no compareció en la oportunidad debida a presentar su acción, tal como se establece en la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 307.

Asimismo, se observa de la sentencia recurrida, que la Jueza A quo, plasma en ella como fundamento: “La caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para su ejercicio, el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercido, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse”

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Colegiado, que la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar la acción judicial por abstención interpuesta por el ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9858774, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se encuentra ajustada a derecho, no fueron violentadas normas constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso ni tutela judicial efectiva, pues no se puede retrotraer la causa a etapas ya caducadas, en este caso por no ejercer los recursos oportunamente por parte del recurrente, en sede administrativa. Razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, quien manifestó actuaba en representación de sus hijos (Identidad Omitida), asistido por la Abogada LUISA OLIVEROS. Y ASI SE DECIDE.

Quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.
DECISIÒN:

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE VIDAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9858774, domiciliado en el Barrio Libertad, Prolongación Calle Miranda, casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó actuaba en representación de sus hijos (Identidad Omitida), asistido por la Abogada LUISA OLIVEROS FLORES, por encontrar esta Alzada que no hubo violación de las derechos constitucionales al derecho a la defensa del recurrente, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues tal como se establece en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para interponer la acción ante el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, caducó para el ciudadano JOSE VIDAL GARCIA al dejar transcurrir íntegro el lapso de 20 días siguientes a la fecha de su notificación, es decir desde la fecha 12 de Noviembre de 2010 al 10 de Diciembre de 2010.

Queda así confirmada la decisión recurrida, de fecha 23 de Mayo de 2011, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró SIN LUGAR la acción judicial por abstención interpuesta por el ciudadano JOSE VIDAL GARCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los nueve (9) días de Noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. CUMPLASE.

El Juez Superior,

Abg. DOMINGO DURAN MORENO
Presidente de la Corte de Apelaciones



Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Jueza Superiora (PONENTE)

Abg. DEYANIRA MARTINEZ JAMESON
La Secretaria