REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000219
ASUNTO : YP01-R-2011-000065
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado CRUZ RAMON PINO, cedulado con el N° V- 4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.264, quien actúa en representación y defensa del ciudadano YOVANNI VICENT, titular de la cedula de identidad numero 16.70057, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, acusó como autor en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; en grado de cooperador inmediato, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL LOZADA GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22 de Septiembre de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el defensor técnico privado Abg. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, correspondiendo la Ponencia al Juez Superior SINENCIO MATA LOPEZ, en virtud de la distribución hecha por el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000.

En fecha 06 de Octubre de 2011, se admitiò la presente acción recursiva, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se celebra la audiencia oral y pública de ley, procediéndose a dejar transcurrir el lapso legal contenido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela desde el folio número 1, hasta el folio numero 5 del presente cuaderno separado de incidencias distinguido con la nomenclatura YP01 R 2011 65, escrito contentivo de apelación ejercida por el abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en el que manifiesto lo que sigue:

1. “(…) El Ministerio Publico en fecha 16/03/2009, presentó por ante el Tribunal de Control de esta jurisdicción a mi defendido YOVANNY VICENT, alegando que el día domingo 15-03-2009, habían sometido a la Fuerza a la ciudadana YUMINEL DEL VALLE LOZADA GONZALEZ y proceden a abusar sexualmente y con violencia contra dicha ciudadana, imputándose a mi defendido el delito de Cooperación Inmediata, establecido en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones personales Intencionales articulo 413 del Código Penal.. (SIC)

2. La primera motivación de este recurso de Apelación, en el sentido de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)

3. Existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación al establecer a mi defendido Cooperación Inmediata de Violencia Sexual establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica A UNA VIDA LIBRE DE LA MUJER, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en consideración de estos aspectos es obligatorio a una nueva lectura de la apelación de la sentencia definitiva en este proceso penal en tanto al ineludible cumplimiento, que impone una ampliación necesaria, de las disposiciones de los artículos449 al 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en primer lugar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(...)

4. Pido que esta apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva…(SIC..)
5. Pido que la sentencia apelada sea anulada por las razones indicadas en ese escrito..(SIC..).
6. Pido que se acuerde la libertad de su defendido por la injusta sentencia, ya que la victima no lo señala como uno de los autores del hecho..(SIC..).
7. Pido que se acuerde un nuevo juicio con otro Tribunal distinto al que produjo la sentencia apelada..(SIC..)

CAPITULO III
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para que la contraparte diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que la misma no hizo uso de tal derecho.
CAPITULO VI
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo en fecha 20 de Octubre de 2011, procediéndose a dejar transcurrir el lapso legal contenido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir

CAPITULO IV
Del Fallo Recurrido

En fecha 27 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Estado Delta Amacuro, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, por ser autores responsables de la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ. Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), igualmente se declara culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENAN a los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ y JOSE MANUEL MARQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y al ciudadano JOVANNI JOSE VICENT, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se absuelven a los acusados del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara totalmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: Los acusados OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, cumplen la pena el día 15 de Septiembre de 2024, ya que están detenidos desde el día 15 de marzo de 2009. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VI
Razonamientos para Decidir

Antes de proceder a la resolución del presente recurso, es necesario señalar que el recurrente al hacer la denuncia mediante recurso de apelación de sentencia definitiva, no tomó en cuenta el deber contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “…el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (omissis)”, así como tampoco, lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem, que establece que “Los recursos se interpondrán en las condiciones e tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; ello en el sentido que no aclara el recurrente bajo qué situaciones particulares se constata, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación sin mencionar separadamente los puntos o motivos de la apelación en examen y la solución pretendida, como tampoco le indicó a este Tribunal colegiado en cual de los motivos que establecen los 4 ordinales del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su escrito recursorio, no obstante ello, pasa esta Corte a decidir el presente recurso en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación. En respuesta a esta denuncia del recurrente, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa este Tribunal Ad Queem, que el recurrente incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

En esta parcela de la denuncia, como se observa, refiere el recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y también falta de apreciación de las pruebas de manifestación de la victima en el Juicio Oral. A ese respecto, considera esta Corte, que el defensor no puntualiza en su escrito, dónde se verifican las situaciones que suponen falta, contradicción e ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia y específicamente en que estriba la falta de apreciación de las pruebas de manifestación de la victima. De tal manera que no se puede analizar una denuncia que refiere que una determinada sentencia adolece falta, contradicción o ilogicidad, si no se determina de forma precisa, dónde se verifican tales vicios que contempla el 452.2 de nuestra ley adjetiva penal. En tal sentido, respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, indica el maestro Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El proceso Penal Venezolano”, pág. 573, lo que sigue: “…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”, asimismo, con relación a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, trae a colación lo contenido en la sentencia N° 65, de fecha 03/02/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en Sala de Casación Penal, que dice: “[…] la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia adolece de de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porqué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera lógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso.”.

En cuanto a la contradicción que señala el recurrente, estima esta Corte que no existe tal, ya que la conducta desplegada por el jurisdicente no constituye en modo alguno, la existencia de posiciones contrapuestas o encontradas; a este respecto, el referido autor refiere en su obra antes citada, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 468 del 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, lo siguiente: “…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. […] el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación con los hechos que declaró probados .Efectivamente el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; en grado de cooperador inmediato, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL LOZADA GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, y lo condena por tal hecho […]”.

Este Órgano Colegiado, considera que de la decisión recurrida revela que el a-quo, sí cumplió con las exigencias legales de la valoración de los elementos probatorios, toda vez que, la motivación de una sentencia viene dada por la explicación o fundamento de lo resuelto, dado que, no basta con una simple enumeración de los elementos de pruebas; ello debe ser producto de un análisis que haga el juzgador de cada una de las pruebas que se hayan evacuado en el decurso del juicio oral y público y, de la comparación entre sí de las mismas, para formar su convencimiento, habida cuenta que del fallo impugnado, se desprende que fueron analizadas y comparadas entre si, las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para luego concluir, con la determinación de los hechos que el Tribunal consideró probados, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 22 y 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la denuncia realizada por la defensa en su escrito de apelación, atinente a que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, al respecto esta Tribunal Superior, observa que existe errónea aplicación de una norma jurídica cuando el juez, al aplicar dicha norma, lo hace equivocadamente producto de un error conceptual en la interpretación de la norma misma, que lo lleva a aplicarla a un supuesto fáctico distinto al que iba destinado, verbigracia; cuando a hechos tipificados como homicidio se le aplica un agravante específico para el delito de lesiones personales, a sabiendas que se trata de un homicidio. Se trata de una mala interpretación de la norma agravante, que hizo considerar al Juez que iba destinada al homicidio. No de una mala interpretación de los hechos constitutivos del homicidio, sin embargo este Tribunal colegiado constata que la decisión que la decisión recurrida no esta circunscrita al motivo estatuido en el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del fallo recurrido se infiere que el sentenciador no incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en su ordinal 4°, que indica, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, siendo evidente la comparación probatoria, así como el razonamiento para subsumir la comisión del hecho punible y la aplicación del derecho, preservando de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas observa esta alzada que en lo que respecta la pena a imponer al acusado YOVANNY VICENT, el juez dejó de aplicar de forma descuidada, la norma contenida en los artículo 37 y 74 numeral 4º del Código Penal y no de una errónea aplicación, aún cuando el planteamiento hecho por el recurrente es manifiestamente infundado, este órgano colegiado en aplicación del principio de tutela jurisdiccional efectiva a la cual se contraen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda declarar de oficio la inobservancia de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal para la determinación de la pena con la que se sancionó al acusado y procede a observarla, reformando la pena impuesta al condenado de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, establecida por la Juez A Quo, a diez (10) años y tres (03) meses prisión, penalidad que constituye el limite inferior aplicable para los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; en grado de cooperador inmediato, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL LOZADA GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, toda vez que no se apreció la existencia de la circunstancia atenuantes establecidas en el numeral 4º del articulo 77 del Código Penal como es que el acusado no posee conducta predelictual.

Una vez analizados lo anterior, en base a los razonamientos de hecho y de derecho, y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ RAMON PINO, cedulado con el N° V- 4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.264, quien actúa en representación y defensa del ciudadano YOVANNI VICENT, titular de la cedula de identidad numero 16.70057, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, acusó como autor en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; en grado de cooperador inmediato, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL LOZADA GONZÁLEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS y reforma el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la pena aplicable y consecuencialmente condena al ciudadano YOVANNI VICENT, suficientemente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses prisión, es decir al limite inferior que establece la pena aplicable por los delitos arriba enunciados.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANNY VICENT, contra la decisión dictada por el Tribunal unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 27 de Junio de 2011 y reforma el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la pena aplicable y consecuencialmente condena al ciudadano YOVANNI VICENT, suficientemente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses prisión, es decir al limite inferior que establece la pena aplicable por los delitos arriba enunciados.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al noveno día del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13

El Juez Presidente,
Abg. DOMINGO DURAN

Juez Superior,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) Jueza Superior,
Abg. SAMANDA YEMES
La Secretaria,
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE


VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior Domingo Durán Moreno, manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Jueces Superiores Sinencio Mata Lopez y Samanda Yemes Gonzalez, en el fallo que antecede y expresa su voto salvado en los siguientes términos :

Esta decisión no fue fundamentada, debido a que al afirmar que la decisión emitida por el Tribunal en funciones de juicio se encontraba motivada, no explicó con elementos de fondo de esa sentencia en que consistía esa motivación, no se analizaron ni fueron comparados entre ellos para luego realizar las respectivas conclusiones. Se violò la tutela judicial efectiva, debido a que no se le respondiò a las denuncias aportadas por la defensa del sentenciado JOVANNI JOSE VICENT, portador de la cedula de identidad Nª 16.700.571.

Con respecto a la modificación de la pena impuesta a ese sentenciado, se observa que es falso que el Tribunal de Primera Instancia desaplicó el artículo 37 del Código Penal, lo que hizo el Juez aplicando ese artículo y en base a las circunstancias agravantes en ese hecho, como las establecidas en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 8,11,12 y 14 del Código Penal, fue aumentarle la pena a su limite máximo de quince años, más le sumó seis meses por el delito de lesiones, quedando una pena de quince años y seis meses que es lo correcto. Ahora bien, ese mismo articulo 37, señala que cuando hayan circunstancias atenuantes y agravantes se deben compensar, que también fue lo correcto, que realizó el Tribunal, al haber observado cinco circunstancias agravantes y una sola atenuante, no como lo hizo esta Corte de Apelaciones, que también tomó como elemento para rebajar la pena a diez ( 10 ) años y tres (03) meses de prisión, una sola atenuante que eliminó todas las agravantes. De esa forma este Tribunal de alzada desaplico esos artículos.

Queda así expresado el Voto Salvado del Juez Superior que suscribe.

JUEZ SUPERIOR, PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

EL JUEZ SUPERIOR
SINENCIO MATA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. SAMANDA MARIA YEMES

SECRETARIA
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIOREZ