REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003222
ASUNTO : YP01-P-2011-003222


RESOLUCIÓN Nº 294

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de noviembre de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ALCILIA ALCAZAR, de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ALCILIA ALCAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Curiapo, Estado Delta amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1983, de 28 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.074.889, ocupación: comerciante, Soltera, de domicilio en el barrio los cocos vía principal frente el estadio, casa Nº 14 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a la ciudadana ALCILIA ALCAZAR, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada , cometido en perjuicio de FLORES RODRÍGUEZ JORGE SIMÓN, EMILY JEAN SALAZAR ABREU, MARQUEZ CARPIO ICHEL DE LOS ANGELES, ANDRADE CEQUEA NURIS DEL CARMEN, NORVISMAR DEL VALLE QUIÑONES SALAZAR, LEIDIS DIANA PHILLIPS y MILLAN GONZALEZ HENRY JOSÉ.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana ALCILIA ALCAZAR, son los siguientes:

“En fecha 26 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, del mencionado día y por ante el CICPC local, se presentaron los ciudadanos FLORES RODRÍGUEZ JORGE SIMÓN, EMILY JEAN SALAZAR ABREU, MARQUEZ CARPIO ICHEL DE LOS ANGELES, ANDRADE CEQUEA NURIS DEL CARMEN y NORVISMAR DEL VALLE QUIÑONES SALAZAR, representando a un grupo de personas, aproximadamente 8 coordinadores y 72 censadores, y procedieron a denunciar a la ciudadana ALCILIA ALCAZAR quien en compañía de un ciudadano quien les manifestó ser un doctor de nombre WINDER BETANCOURT, los habían puesto a trabajar, en diferentes cargos para una clínica de nombre SERVICIOS MEDICOS COMUNITARIOS NEWINMEDIC, dicha clínica se iba a conformaren esta ciudad de Tucupita, cobrando a cada uno cincuenta bolívares por cada carné a todos ellos, los cuales no fueron entregados sino a unos de ellos, credenciales alusivos a la supuesta clínica, para identificasen como promotores, y a su vez les manifestaron que estaban siendo contratados como trabajadores de dicha clínica y que devengarían un salario aproximado de dos mil bolívares mensuales, salario este que no les fue pagado en ningún momento ni devuelto el dinero para el carné, el mencionado ciudadano se alojaba en el HOTEL POSADA DELTA lugar donde, les llego a entregar las planillas de afiliación y censo a los fines de que procedieran en los diferentes lugares de la ciudad a captar personas y afiliarlas a dicha clínica, cuyo monto de afiliación seria la cantidad de treinta bolívares y como lugar de reuniones donde les giraban instrucciones para los trabajos que realizarían en pro de esa clínica, era el Estadio de Los Cocos, y últimamente hasta el día de la denuncia y aprehensión de dicha ciudadana en el parque Carabobo, de la ciudad de Tucupita …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de la acusada, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de FLORES RODRÍGUEZ JORGE SIMÓN, EMILY JEAN SALAZAR ABREU, MARQUEZ CARPIO ICHEL DE LOS ANGELES, ANDRADE CEQUEA NURIS DEL CARMEN, NORVISMAR DEL VALLE QUIÑONES SALAZAR, LEIDIS DIANA PHILLIPS y MILLAN GONZALEZ HENRY JOSÉ; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a la acusada, quien fue impuesta en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Omer Figueredo, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALCILIA ALCAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, considerando este Juzgador las actas de entrevista y las actas policiales. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, ésta manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de denuncia común de fecha 26 de agosto de 2011, las acta policiales, de fecha 26 de agosto de 2011, levantadas por la comisión actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de las actas de inspección técnica criminalistica, de las actas de entrevistas y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 26/08/2011, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, que han quedado demostrado con el testimonio ofrecido de las victimas, sus actas de entrevista y lo expuesto por estas en la audiencia de presentación, de cuya lectura se evidencia que ciertamente hubo un artificio tendiente a sorprender y burlar la buena fe de las victimas, ya que medio el engaño de la acusada a las victimas, procurándose un injusto provecho en detrimentos de las victimas, quienes tuvieron la expectativa de procurarse un empleo, donde hubo el concurso de la voluntad y la intencionalidad dañosa de perpetrar el hecho y estimar que la ciudadana ALCILA ALCAZAR, ha sido el autora del mismo, la autoría del acusada de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el señalamiento de las victimas y con detención del imputada, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte de la acusada una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por la acusada en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de la acusada de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por la acusada, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por la ciudadana ALCILIA ALCARZAR, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Al haber la ciudadana ALCILIA ALCAZAR, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a la acusada ALCILIA ALCALA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable, así como el artículo 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de igual especie.

En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería cinco (05) años de prisión, sin embargo dado que el acusado, no registra antecedentes penales, este Juzgador lleva la pena a su límite inferior, siendo aplicable la pena de cuatro (04) años de prisión.

En lo que respecta a la pena aplicable, por el delito de ESTAFA, de acuerdo a lo planteado en el artículo 462 del Código Penal, la pena asignada es de dos (2) a seis (6) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería cuatro (4) años de prisión, sin embargo, dado que el acusado, no registra antecedentes penales, este Juzgador lleva la pena a su límite inferior, siendo aplicable la pena de dos (2) años de prisión.

Seguidamente, dado que existe concurso de delitos, con penas de igual especie, vale decir, ambos con pena de prisión, se debe aplicar la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en tal sentido, se tiene la pena del delito de Asociación para delinquir cuatro años de prisión, se le suma la mitad del otro, es decir, la Estafa, cuya mitad representa un (1) año de prisión, siendo en total por ambas figuras delictivas, cinco (05) años de prisión.

Ahora, visto que la acusada admitió los hechos, procedería la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal procede a rebajarle a la acusada un tercio de la pena impuesta, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada ALCILIA ALCAZAR, la pena de TRES (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a la ciudadana ALCILIA ALCAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Curiapo, Estado Delta amacuro, fecha de nacimiento 15-02-1983, de 28 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.074.889, ocupación: comerciante, Soltera, de domicilio en el barrio los cocos vía principal frente el estadio, casa Nº 14 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrada por este Tribunal como autora culpable y responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de FLORES RODRÍGUEZ JORGE SIMÓN, EMILY JEAN SALAZAR ABREU, MARQUEZ CARPIO ICHEL DE LOS ANGELES, ANDRADE CEQUEA NURIS DEL CARMEN, NORVISMAR DEL VALLE QUIÑONES SALAZAR, LEIDIS DIANA PHILLIPS y MILLAN GONZALEZ HENRY JOSÉ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 27 de diciembre de 2014.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO