REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003226
ASUNTO : YP01-P-2011-003226


RESOLUCIÓN Nº 295

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual admitió parcialmente la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.757.335, natural del Pao Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido el 21-12-84, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio Ciudad Bendita, detrás del Barrio El Cafetal, calle Nº 01, casa S/N, de color verde, Municipio Tucupita; hijo de Nancy Villadiego (V) y Luís Alberto Marrugo Armario (F).

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 27-08-11, siendo aproximadamente siendo las 12:00 horas de la media noche, del día de sábado 26 de agosto de 2011 el funcionario TTE. CASTILLO SALAZAR ELY, GN-157 GN-164, GN-1224 y GN-1252 en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional SM/2DA JHONNY MOLERO GODOY, S/1RO MARIN HENRRY, S/1RO MARINO VILLALBA, S/2DO ALVAREZ RODLFO Y S/2DO ALVAREZ JESUS, adscritos todos al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Nº 911 del Estado Delta Amacuro, se constituyeron en comisión terrestre en vehículos militares tipo motocicleta placas GN-157 GN-164, GN-1224 con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 27 de agosto del presento año, en momentos en que iban pasando por la Av. Guasina observaron a la ambulancia del 171 de esta ciudad, procedieron a apersonarsen al lugar y es en ese momento que se percataron que se trataba de un hecho punible (homicidio) en vista de que eran la única autoridad presente en el sitio del suceso, procedieron a preservar el sitio del suceso y crearon una barrera de protección al cadáver con la finalidad de no contaminar la escena del crimen, seguidamente empezar a averiguar con los habitantes de la zona manifestándoles una persona de sexo femenino quien fuera identificada como ELIZABETH DEL VALLE MONTANER ROBLES, titular de la Cédula de identidad Nº 3.049.927, quien les manifestó que la misma había escuchado los ruidos y había visto un carro color azul de donde se había bajado un ciudadano de sexo masculino, de alta estatura de color de piel trigueña y que llevaba un cuchillo en la mano, al notar lo sucedido la misma procedió a buscar la llave de la puerta y cuando salió de su casa observo a una persona tirada en el suelo, bañado en sangre, otro al lado de misma llorando y vio al carro de color azul, viejo que iba con las puertas abiertas el cual se dirigía hacia los lados de la residencia de la gobernación, seguidamente los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano que presuntamente era testigo presencial de los hechos suscitados el cual quedo identificado como: MARQUEZ JEAN CARLOS AUGUSTO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.931, en vista de los acontecimientos se dirigieron hacia la dirección mencionada por la ciudadana, sin obtener resultado positivo por lo que llegaron a la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE, ubicada en la avenida principal de Santa Cruz, cruce con la calle principal de Jerusalén de esta Ciudad, y procedieron a preguntarles a los funcionarios Guardia Nacionales que se encontraban de servicio manifestándoles que a las cuatro de la mañana había pasado por allí un vehículo con las características mencionada con cuatro personas de sexo masculino, en estado de ebriedad, y uno de los funcionarios policiales que se encontraba en el punto móvil antes referido y el cual fue identificado como el oficial de la Policía del Estado PRADA CENTENO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.001.925 nos manifestó que el sabia donde podían ubicar a el dueño del vehículo, procedieron a trasladarse a la casa del ciudadano presunto propietario del vehículo, ubicada en el sector Ciudad Bendita, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, al llegar al lugar observaron a un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba en frente de una casa de color verde con dos ventanas de aluminio de color dorada y puerta de color blanco, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional bolivariana, procedió a levantarse y se dio a la fuga tratando de entrar a la casa por lo que con la rapidez lograron neutralizarlo y detenerlo, posteriormente procedieron a ser la respectiva identificación resultando ser y llamarse MARRUGO VILLADIEGO LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.757.335, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 21-12-84, de estado civil soltero, natural del Pao estado Cojedes y residenciado en el barrio el Cafetal, calle nº 01, casa s/n, de color verde Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, manifestándonos que no, por lo que le fue informado que se procedería a realizarle una inspección corporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del COPP, al mismo no le fue encontrado algún objeto de interés criminalístico, seguidamente le informamos el motivo de la presencia de la Comisión y de igual forma le fue indicado que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el COPP, le fueron leídos sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del COPP, y de seguidas le fue preguntado donde tenia el vehículo, manifestándonos que estaba en un estacionamiento ubicado en la Calle san Cristóbal, específicamente al lado del hotel San Cristóbal, por lo que se dirigieron hasta donde se encontraba el vehículo, con la finalidad de constatar lo dicho por el, al llegar a la dirección mencionada se entrevistaron con el propietario del estacionamiento, manifestándonos el mismo que a el había parecido extraño que el vehículo no estaba en el puesto que siempre ocupa sino que lo había puesto en el ultimo puesto escondido detrás de una camioneta, como tratando de ocultarlo procedieron a realizar una inspección ocular constatando que se trata de vehículo de color azul, marca Chevrolet, modelo Century, placas XSX676, año 1986, y serial de carrocería 4HL9ZGV304203, acto seguido procedimos a identificar al ciudadano presunto propietario del estacionamiento donde se encontraba el vehículo resultado ser y llamarse ABRAHAN JOSE BRAVO PATRIZ, titular de la Cédula de identidad Nº 11.214.625, solicitándole a posteriori que tenia que acompañarlos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, a fin de tomarle una entrevista manifestando el mismo, no tener ningún problema.

Ahora bien posteriormente a los fines de esclarecer los hechos y practicando las diligencias urgentes y necesarias en virtud de los hechos acontecidos, procedieron a ubicar a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MONTANER ROBLES, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.049.927 anteriormente identificada y al ciudadano MARQUEZ JEAN CARLOS AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad nº V-20.854.931, antes referido, quien eran los testigos presenciales del hecho, y en relación al ciudadano MARQUEZ JEAN CARLOS AUGUSTO, el cual rindió entrevista de fecha 27-08-11. Ante el CICPC, quien en su condición de testigo relato que el día Sábado 27-08-11, siendo aproximadamente como a las 05:00 horas de la mañana y en momentos en que el se encontraba caminando por la Av. Guasima, cuando observo que había una discusión y se paro de pronto y vio que un chamo le tiro una piedra a MARUTO hoy (occiso) quien era su cuñado, y de golpe veo a otro chamo que le llego a MARUTO, y le metió unas puñaladas en la cabeza y la cara, y luego de haberlo herido agarraron y se fueron corriendo el que le había tirado la piedra y le metió unas puñalada y el comenzó en ese instante a gritar que porque lo habían hecho que se vinieran y ellos se montaron en un carro que los estaba esperando y se fueron picando caucho, luego se acerco hasta donde estaba Maruto, procedió a agarrarlo para ayudarlo pero ya estaba muerto, después al ver que el estaba muerto se fue a visarle a la mama de nombre CARMEN ACOSTA, que vive en el Barrio Deltaven, sector II, donde llego y le dijo que a su hijo MARUTO unos chamos lo habían matado y se habían ido.

Los funcionarios llevaron posteriormente a las diligencias efectuadas a los testigos hacia el lugar donde se encontraba el vehículo a fin de hacerle un reconocimiento, manifestando estos que si efectivamente ese era el vehículo, que se encontraba en el lugar donde le dieron muerte al hoy occiso, y una vez realizada dicha diligencia se dirigieron al comando y al ver al ciudadano presunto dueño del vehiculo reconocido por ellos, fue señalado como uno de los principales sospechosos del hecho manifestando estos que si era una de las personas que andaban en el vehículo posteriormente a esto con el auxilio del CICPC Sud –Delegación Tucupita procedimos a identificar el cadáver resultando ser y llamarse FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, titular de la Cedula de identidad Nº 18.386.478, de nacionalidad venezolana, ya estando en la referida unidad militar se procedió a realizar llamada telefónica para informar del procedimiento realizado a la ciudadana abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística de la Ciudad de Tucupita dejando constancia que el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos verbales ni psicológicos por parte de los funcionaros actuantes , y que se le libro boleta de retención del vehículo anteriormente descrito.

En fecha 28/08/2011, le fue realizado el Protocolo de Autopsia Nº 19.073, de fecha 28/08/2011, suscrito por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Experto Profesional Especialista III, Patólogo Forense adscrita al CICPC, del Estado Bolívar, donde establece como causa de muerte: HEMORRAGIA INTERNA. Y se le suma al anterior resultado la copia del Certificado de Defunción, del hoy occiso, la cual certifica la Dra. LOPEZ DE CASTRO MARLENE, médico cirujano, donde se señala como causa de Muerte, herida por arma blanca corto punzo penetrante en la región dorsal; Shock hipovolemico, Hemorragia Interna


La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que no existe en el curso de la investigación ningún testigo presencial ni siquiera a modo referencial, que señale al imputado en el lugar del hecho propinándole las heridas punzo cortante al hoy occiso; solamente y lo único que vincula al acusado, en el hecho que nos ocupa es haber conducido el vehículo del cual se bajaron los presuntos coautores el día del hecho para cometer la resolución delictiva, es por ello que opinión de quien aquí decide la participación del acusado no fue determinante para la producción del resultado delictivo, pues sin su concurso el hecho del mismo modo se hubiera verificado, es decir, el acusado tal y como esta planteado los hechos no tuvo dominio del hecho, razón por la cual no puede ser autor ni coautor del delito, por lo antes expuesto se admite parcialmente la acusación presentada asignando este Juzgador a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la considerada por el Ministerio Público, la cual es FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código penal; y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el facilitador del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:


MARLENE LÓPEZ DE CASTRO
MARQUEZ JEAN CARLOS AUGUSTO
YORKIS YANNELYS ACOSTA
NAVAS DANNIS GREGORIA
MONTANER ROBLES ELIZABETH DEL VALLE
TTE. CASTILLO SALAZAR ELY
SM/2DA JHONNY MOLERO GODOY
S/1RO MARIN HENRRY
S/1RO MARINO VILLALBA
S/2DO ALVAREZ RODOLFO
S/2DO ALVAREZ JESUS
GILBERTO FLORES
SANGRONIS ERICK

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 88, 89 y 90 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testimoniales de testigos instrumentales:

CARRILLO MALDONADO MARIA JESUSA
MICKEY ELEUTERIO RODRIGUEZ FARIAS
CARLA JIMENEZ
SIMARYS GONZALEZ MEDINA
EMILIANO NARANJO
FRANKLIN ARAY
CARMELYS PRADA

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO MARRUGO VILLADIEGO, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara FELIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NIEVES HERRERA