REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000218
ASUNTO : YP01-P-2010-000218


RESOLUCIÓN Nº 299

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano GOMEZ FAJARDO HORED, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- GÓMEZ FAJARDO HORED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula De Identidad Nº 8.953.089, de Profesión u Oficio Taxista, Hijo de Ligia Gruber (V) Y Horacio Gómez (V), y Residenciado en Villa Bolivariana, Calle 2, Casa 2, Tucupita –Estado Delta Amacuro

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:


“En fecha 23 de febrero de 2010, según acta policial suscrita por el funcionario Agente Vargas Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro, se dejó constancia que iniciando las investigaciones relacionadas a la causa penal I-098.808, se presento ante el Despacho el ciudadano GOMEZ FAJARDO HORED, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.089, a fin de denunciar a su concubina ya que lo agredió físicamente, una vez que se procedió a tomarle denuncia, posteriormente se presenta ante el Despacho la ciudadana YUCELIA DE LOS ANGELES CENTENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.814.960, con varias heridas contusas en la cara, quien señalo al ciudadano HORED GÓMEZ FAJARDO, quien es su ex pareja el causante de los golpes que presentaba, se le informó que iba a quedar detenido … ”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano HORED GÓMEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.089, el mismo fue acusado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 26 de abril de 2011, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificada en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de dos años y medio, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones periódicas cada treinta días

2.- Prohibición de acercarse a la victima


Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GÓMEZ FAJARDO HORED, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.089, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GÓMEZ FAJARDO HORED, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.089, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NIEVES HERRERA