REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003564
ASUNTO : YP01-P-2011-003564

RESOLUCIÓN Nº 298

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, por ante este Tribunal, la defensora pública penal abogada Daisy Millán Zabala, solicitó a favor del co-imputado: RAVENDRANAUTH SAMMIE, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano co-imputados RAVENDRANAUTH SAMMIE, suficientemente identificado en autos, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de octubre de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado y sancionado en el Artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los investigados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado y sancionado en el Artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el presente asunto fue remitido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

En fecha 04 de noviembre de 2011, la representación del Ministerio Público, requirió una prorroga de hasta quince días para completar la investigación, siendo esta acordada por el Tribunal en fecha 09/11/2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 10 de octubre de 2011, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y el hecho que el acusado no tiene residencia fija en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, considerando la penalidad eventualmente aplicable, en caso, que el acusado resultare vencido con un fallo de condena, la pena nunca pasaría de diez años de prisión, por cuanto el termino medio normalmente aplicable, para el delito de contrabando sería de ocho años de prisión, a la luz de los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y 37 del Código Penal, considerando, que es factible para el Juez de Juicio de llevar la pena al limite inferior, que en el caso que nos ocupa sería de seis años, con este análisis queda desvirtuado, estrictamente para el caso que nos ocupa, la presunción legal de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, considerado por la Juzgadora, en la audiencia de presentación en fecha 10 de octubre de 2011, determinado por cuanto el co-imputado no tiene arraigo en el país ni domicilio; revisando el asunto y específicamente la audiencia oral de presentación, se tiene que el Estado detenta una garantía de que el imputado se mantendrá sujeto al proceso, ya que el medio de transporte, es decir la embarcación, se encuentra retenida a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia, existe un interés del imputado de mantenerse sujeto al proceso, pues de lo contrario perdería la embarcación y las mercancías retenidas allí existentes.

Del mismo modo, a los fines de garantizar el derecho a la salud del justiciable y considerando lo expuesto en la petición de la abogada defensora pública, en el sentido que corre peligro el derecho a la vida del imputado y siendo que el derecho a ser juzgado en libertad es la regla y su excepción es la privación, lo cual se erige en la carta fundamental, donde la República Bolivariana de Venezuela, es un estado de social democrático de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la libertad, siendo estos derechos superiores al ius puniendi del Estado, se hace procedente sustituir la medida privativa judicial Preventiva de libertad, decretada en la audiencia oral de presentación, por una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, considerando que existen garantías para que el imputado se mantenga sujeto al proceso y en atención al razonamiento anterior, este Juzgador de Control acuerda procedente en derecho la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la persona del co- imputado RAVENDRANAUTH SAMMIE, titular del pasaporte Nº 1153998 y en su lugar se le fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensora pública penal cuarta abogada Daisy Millán Zabala, en su carácter de defensora del imputado RAVENDRANAUTH SAMMIE, titular del pasaporte Nº 1153998 y suficientemente identificado y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se SUSTITUYE la medida de coerción personal, decretada en la persona del co- imputado RAVENDRANAUTH SAMMIE y en su lugar se le fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA