REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000637
ASUNTO : YJ01-X-2009-000010

RESOLUCIÓN Nº 300

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: RONNIE JOSE MILLAN CABRERA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- RONNIE JOSÉ MILLAN CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.237.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto según procedimiento practicado por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscrita en el Reten Policial de Guasina, en fecha 01 de Agosto de 2009, dejan constancia mediante acta policial que se encontró en uno de los baños de la Celda Nº 2 , el cuerpo sin vida del interno: Farfán Castro José Rafael, pendiendo de un mecate, en posición cedente, colgado suspendido, se procedió a realizar la inspección técnica en la referida celda donde se encuentran recluidos trece internos, incluido el hoy occiso.

Los funcionarios policiales afirman que luego de realizar una revisión a las prendas de vestir de todos los internos, se le ubicó a los reclusos: JOVANNYS DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Una franela color azul con mangas blancas y rallas azul, presentando manchas en la manga izquierda y cuello de una sustancia de color pardo rojizo. RONIE JOSE MILLAN CABRERA, una franela color Gris, marca Blue Ice, que presentaba varias manchas de color pardo rojizo. JOSE LUIS GONZALEZ AZOCAR, Un suéter color rojo con el logotipo de Misión Rivas, presentaba varias manchas de color pardo rojizo y un pantalón Jeans de color Azul, con varias manchas de color pardo rojizo. WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, una franela color amarillo marca ventura, presentando manchas de color pardo rojizo Y AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, un pantalón tipo bermudas, a rayas y cuadros, presentando una sustancia de color pardo rojizo. Afirman los funcionarios que las prendas de vestir se encontraban todas mojadas.

La Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde resultó occiso el ciudadano: Farfán Castro José Rafael, como lo es la experticia de reconocimiento Técnico y Hematológico practicada a las prendas de vestir que presuntamente portaba el ciudadano AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, tales como un pantalón tipo bermudas resultó ser sustancia hematica (sangre). Solicitó que se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que ciertamente existe acreditada la existencia de una muerte violenta, lo cual esta acreditado con el protocolo de autopsia, practicado en la persona del occiso, ya que se trata de un hecho donde presuntamente hubo la intencionalidad de producir el resultado y que existen elementos de convicción que señalan al acusado Ronnie Jose Millan Cabrera, como la persona autora del hecho, y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expresó su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Este Tribunal observa que la defensa ofreció pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, este Tribunal las admite totalmente referida al capitulo de las testimoniales para que sean evacuadas en el juicio oral y público.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: RONNIE JOSÉ MILLAN CABRERA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NIEVES HERRERA