REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004133
ASUNTO : YP01-P-2011-004133


RESOLUCIÓN Nº 302

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la declinatoria de competencia por razón del territorio, acordada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2011, en audiencia celebrada con ocasión a la detención del ciudadano Gonzalo Adolfo González Urquia, este Tribunal motiva su decisión así:

En fecha viernes 28 de octubre de 2011, resulto detenido por la Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº 18.658.963, siendo puesto a la orden y disposición de este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2011, por conducto de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

La detención del mencionado ciudadano, según el acta policial de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial (PD) Alberto Enrique González Fermín, SE ORIGINA A RAIZ QUE DICHO ciudadano esta requerido o solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión territorial Carúpano, por el delito de Violación, EXP-PRP-11-P220-500-5354 de fecha 09/09/2010 y por la Sub Delegación Guiria por el delito de actos lascivos de fecha 27/11/2005.

Del estudio de las actas procesales, se evidencia al folio 04, que el requerimiento o solicitud del hoy detenido arriba identificado, es por un Tribunal y un órgano auxiliar de investigación del estado Sucre, lo que supone que el hecho punible objeto de la investigación o del requerimiento no se cometió en el estado Delta Amacuro, siendo Carúpano y Guiria dos ciudades que pertenece al estado Sucre, estado o entidad política territorial que pertenece geográficamente a la Jurisdicción del Estado Sucre, y que esta fuera de la competencia territorial de este Tribunal de Control. Ahora por cuanto el requerimiento es de un órgano jurisdiccional del Estado Sucre; este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carupano, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al verificar que el requerimiento o solicitud es del estado Sucre, se presume salvo prueba en contrario, que el hecho ocurrió en dicha entidad político territorial, siendo este el sitio de ocurrencia del delito, vale decir, el lugar donde el delito haya consumado, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia territorial para conocer de los asuntos judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano jurisdiccional en consideración al sitio de acontecimiento del hecho punible. En virtud de ello, considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho declinar la competencia por razón del territorio, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, remitiendo el presente asunto en su forma original, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, seguida al investigado detenido GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO, en razón del territorio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano que por Distribución le corresponda conocer. Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, para que traslade de manera inmediata al referido ciudadano, con las seguridades del caso, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano.

Regístrese, diaricese y remítase el expediente.
EL JUEZ.,



ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA



ABG. NIEVES HERRERA