REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003323
ASUNTO : YP01-P-2011-003323
RESOLUCIÓN Nº 307
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: LÓPEZ CEDEÑO CARLOS LUIS, a quien se le designo de oficio un defensor público penal y se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DESIGNACIÓN DE OFICIO DEL DEFENSOR PÚBLICO
En el presente asunto penal, con detenido, seguido al acusado de autos LÓPEZ CEDEÑO CARLOS LUIS, el Tribunal presentada la acusación por parte del Ministerio Público, convoco a las partes para el día 16 de noviembre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, para el desarrollo de la audiencia preliminar, librando al efecto las referidas notificaciones y boleta de traslado al procesado. Consta al folio 72 la debida notificación del abogado defensor de confianza del imputado, quien fue notificado según consta al pie de la boleta el día 08 de noviembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En este sentido, es oportuno considerar, que el Tribunal le garantizo la posibilidad al investigado hoy acusado, de nombrar un abogado de su confianza, tal y como lo preceptúa el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral primero de la carta fundamental.
En fecha 16 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia preliminar y estando las partes debidamente notificadas, el defensor privado, no se presento en la audiencia, al momento que el Secretario en sala verifico la presencia de las partes, ni solicito diferimiento, ni presento excusa alguna a este Tribunal, incluso el imputado detenido no tenía noticias alguna de su abogado defensor, simplemente pretendía la asistencia de éste.
La reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial, publicada en Gaceta oficial Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, en su artículo 327 penúltimo aparte, expresa: “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas…”.
En el caso que nos ocupa, el acusado se encuentra privado de su libertad y la incomparecencia del abogado privado de confianza al acto de la audiencia preliminar, genera retrasos en el proceso y obstaculiza la administración de Justicia. Siendo quien aquí decide, el director del proceso, quien debe conducirlo hasta su final, es deber concretar la audiencia preliminar en su oportunidad legalmente establecida, más aun cuando las partes se encuentran debidamente notificadas.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2001, expediente Nº 01-0644, ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al dejar sentado el siguiente criterio:
“El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación. En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…” (Subrayado de este Tribunal de Instancia).
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, estima pertinente señalar, que la negativa del profesional del derecho Ángel Luís Sarabia Hurtado, de haber concurrido a asistir y defender a su patrocinado, al acto de la audiencia preliminar, constituye un obstáculo dentro del proceso, que impide su continuación o lo imposibilita a seguir en sintonía con el postulado adjetivo y con la Constitución, que entre otras cosas erige la Justicia como responsable y expedita, siendo este Juzgador el llamado a remover dicho obstáculo, designando de oficio un defensor público penal, como en efecto se hizo en la audiencia preliminar, para así darle continuidad al proceso, en el cual además el procesado se encuentra detenido. Esta actitud- del abogado de confianza notificado no acudir al llamado del Tribunal, estando el procesado detenido- debe de manera inexorable ser censurada por este Tribunal, ya que acarrea serios perjuicios en la administración de justicia y en especial en el acusado que esta privado de libertad.
Por estas razones, es que este Tribunal designa de oficio como en efecto designo al imputado, en el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa y asistencia jurídica, por parte del defensor público penal de Guardia, en consecuencia se tiene removido de la defensa al aludido profesional del derecho y se tiene como defensor del imputado, a la doctora Daisy Pinto Jaimez, defensora pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- LÓPEZ CEDEÑO CARLOS LUÍS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1981, de 30 años de edad, hijo de Carlos José López (v) y Rosa Maria Cedeño (v), grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.216.608, ocupación u oficio lanchero para el ministerio de las comunas, casado, de domicilio urbanización La Paz, calle 4 , casa Nº 26 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“El día 17-09-2011, siendo aproximadamente entre las 11 y la 1 de la madrugada, y por ante el CICPC local la ciudadana YANET EGLIMAR BELLIZI MARIN, en su condición de victima, denunció al ciudadano CARLOS LUIS , motivado a que el día mencionado siendo aproximadamente como eso de las siete de la noche, y en compañía de otro muchacho, y a bordo de una moto la había ido a buscar a su casa con la finalidad de ir a las fiestas que se estaban celebrando en la población de La Horqueta, de Tucupita, el ciudadano Carlos Luís, para el momento que fue a buscarla se encontraba acompañado de otro muchacho el cual estaba manejando otro vehículo moto en compañía de su mujer, seguidamente de la residencia de la mencionada salieron y en el camino CARLOS LUIS, se desvió del lugar donde inicialmente iban yéndose hacía la Urbanización Rómulo Gallegos a comprar diez gramos de droga, es entonces cuando ella le manifestó que la llevara para El Jobo, respondiendo que la llevaría, pero no fue así la llevó a Tacoa, hacia la casa de él. Ahora bien, estando en la residencia del acusado, este procedió a agarrarla a la fuerza, tomándola por el brazo y procedió a meterla obligada para dentro de su casa, e ingresándola a la fuerza a una habitación, tomando un cuchillo que logra propinarle heridas en las muñecas de ambas manos, dándole cachetadas, partiéndole la boca, despojándole de su vestimenta logrando abusar sexualmente de ella sin su consentimiento, siendo que el imputado producto de la ingesta alcohólica se queda dormido y es allí siendo las seis de la mañana que la victima logra escapar del sitio del suceso, contándole a su señora madre lo ocurrido y llega a la determinación de denunciarlo… ”.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, perpetrado en agravio de la ciudadana YANET EGLIMAR BELLIZI MARIN.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una deliberada intención dañosa por parte del acusado, en lo que respecta a el abuso sexual a que fue objeto la victima el día 17 de septiembre de 2011, en cuya oportunidad el acusado haciendo uso de su fuerza física, de la superioridad del sexto, logro violentar la voluntad de la victima, propinándole golpes e incluso empleando arma blanca para cortarla en sus muñecas de sus manos, para que esta victima no tuviera escapatoria alguna y poder así ejercer una efectiva violencia sexual, penetrándola, violentando así la libertad sexual de la victima y siendo que las actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida los dispositivos legales arriba citado, que se refieren al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
MARQUEZ MILLAN BORIS
POLANCO ADAM
JOSE VIVAS MACHUCA
JHONATHAN GARCIA
WAGNER NAVARRO
GLEISER TREJO
YANET EGLIMAR BELLIZI MARIN
ENRIQUE LUCES
HERNAN ARZOLAY
NUVIA ROMERO
ORLANDO CEDEÑO
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 106 y 107 de la pieza Nº 1 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 60 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: LOPEZ CEDEÑO CARLOS LUIS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia perpetrado en agravio de la ciudadana YANET EGLIMAR BELLIZI MARIN. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA