REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003564
ASUNTO : YP01-P-2011-003564

RESOLUCIÓN Nº 308

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, entrar a revisar la medida de coerción personal que a la fecha recae sobre los ciudadanos SINGH DEYAL y LILLIE TOMESHWAR, ello en virtud de la presentación del acto conclusivo y del petitorio de sobreseimiento por parte de la Fiscalia en cuanto al tipo penal de Contrabando, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos co-imputados SINGH DEYAL y LILLIE TOMESHWAR, suficientemente identificado en autos, fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de octubre de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado y sancionado en el Artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los investigados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado y sancionado en el Artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el presente asunto fue remitido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

En fecha 04 de noviembre de 2011, la representación del Ministerio Público, requirió una prorroga de hasta quince días para completar la investigación, siendo esta acordada por el Tribunal en fecha 09/11/2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el Juez se encuentra en el deber de revisar las medidas al menos cada tres meses, pudiendo cambiarlas o sustituirlas cuando lo estime prudente, ello en el entendido del carácter temporal e instrumental de las medidas cautelares, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 10 de octubre de 2011, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los hoy acusados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y el hecho que los acusados no tienen residencia fija en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el día de ayer 24-11-2011 fue presentado el acto conclusivo de acusación por el Ministerio Público, en el cual la Fiscalia peticiona el sobreseimiento por el delito de Contrabando, habida cuenta que en el curso de la investigación se determino, que la tripulación de la embarcación Cap.David, declaró formalmente ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, la cantidad de 38.000 litros de combustible al momento de ingresar al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que al Fiscal solicitar el sobreseimiento por el delito de Contrabando desaparece la presunción legal de fuga, considerada por este Órgano Jurisdiccional, para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad.

Ahora como están planteados los hechos en la acusación y vista la calificación jurídica señalada por la Fiscalia, la penalidad aplicable nunca en la peor de las circunstancias, sobrepasaría los cinco años de prisión, ello de una correcta aplicación del artículo 37 del Código Penal, considerando, que es factible para el Juez de Juicio de llevar la pena al limite inferior, que en el caso que nos ocupa sería de cuatro años, con este análisis queda desvirtuado, estrictamente para el caso que nos ocupa, la presunción legal de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, considerado por la Juzgadora, en la audiencia de presentación en fecha 10 de octubre de 2011, determinado por cuanto los co-imputados no tiene arraigo en el país ni domicilio; revisando el asunto y específicamente la audiencia oral de presentación, se tiene que el Estado detenta una garantía de que los imputados se mantendrán sujetos al proceso, ya que el medio de transporte, es decir la embarcación, se encuentra retenida a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia, existe un interés de los imputados de mantenerse sujeto al proceso, pues de lo contrario perdería la embarcación y las mercancías retenidas allí existentes.

En virtud de ello, considerando que existen garantías para que los imputados se mantenga sujeto al proceso y en atención al razonamiento anterior, en el sentido que han variado de manera significativa las condiciones y circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, visto la petición de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, este Juzgador de Control acuerda de oficio, procedente en derecho la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la persona de los co- imputados SINGH DEYAL, titular del pasaporte Nº R1194868 y LILLIE TOMESHWAR pasaporte N° R0029292 y en su lugar se le fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara DE OFICIO la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011, en la persona de los imputados SINGH DEYAL, titular del pasaporte Nº R1194868 y LILLIE TOMESHWAR, titular del pasaporte Nº R0029292, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación, con el expreso señalamiento al Director del Reten policial, de imponer a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentran de presentarse por ante este Tribunal a iniciar el régimen de presentaciones

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA