REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003166
ASUNTO : YP01-P-2011-003166
RESOLUCIÓN Nº 283
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de octubre de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado MARIO SERGIO TOVAR, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 24 de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano co-acusado MARIO SERGIO TOVAR, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de LLOR HIGUEREY JORGE ANTONIO.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano co-acusado TOVAR MARIO SERGIO, son los siguientes:
“En fecha 05/08/2011, cuando eran aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, momentos en que funcionarios oficial agregado (PD) Martínez Roider, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Guasina, específicamente frente a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, este fue abordado por varias personas que señalaban a una persona que se desplazaba en veloz carrera hacia la comunidad de Deltaven, como responsable de haber cometido un atraco, por lo que el funcionario emprendió una persecución del mismo logrando su captura, al realizarle la inspección de persona, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo y se le solicitó que sacara lo que contenía el morral que este portaba, vaciando en el piso su contenido : varios teléfonos celulares y dinero en efectivo, procediendo a la detención del mismo quedando identificado como: TOVAR MARIO SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.320. En ese momento se presentó el ciudadano LLOR HIGUEREY JORGE ANTONIO y a la retención de los artículos y el dinero incautado, quien manifestó ser el propietario del comercio Star Celular, ubicado en la calle Junín de esta ciudad, frente del Colegio Simón Bolívar, reconociendo al sujeto detenido como uno de los participantes en el atraco a su negocio y que el otro sujeto había huido en dirección al Paseo Manamo, describiendo sus características y la forma como iba vestido. Posteriormente fue aprehendido por las inmediaciones del Paseo Manamo, por una comisión de la Policía del Estado, un ciudadano con las características descritas por la victima y que fuera identificado como HERRERA LÓPEZ RONEISY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 22.785.161”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JORGE ANTONIO LLOR HIGUEREY; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su declaración libre de juramento, aceptando su responsabilidad y participación en los hechos objeto de la acusación.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Oswaldo Pérez Marcano, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite la parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano TOVAR MARIO SERGIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando este Juzgador las actas de entrevistas, las actas policiales y la versión de la victima, quien en la audiencia de presentación de detenidos y en la misma audiencia preliminar, señalo al co-imputado como uno de los participes activos del hecho, e igualmente la propia declaración del imputado, de fecha 24 de octubre de 2011, quien sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, admitió su participación en el hecho acusado. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las acta policiales, de fecha 05 de agosto de 2011, levantadas por la comisión actuante de la Policía del Estado Delta Amacuro, de las actas de entrevista y de la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con el dicho de la victima tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, en las cuales señala al acusado como participe del hecho, posición esta que se corresponde con la actuación policial quienes el día del hecho lograron capturar al co-imputado siendo este señalado por la victima de autos y llevando consigo los objetos pasivos de la perpetración, lo cual supone que se trata de un despojo violento a la propiedad de la victima, con amenazas de muerte, donde hubo el concurso de la voluntad y la intencionalidad dañosa de perpetrar el hecho y estimar que el ciudadano MARIO SERGIO TOVAR, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención del imputado quien fue señalado por la victima como la persona que le amenazo de muerte con una arma de fuego y la despojo de sus bienes en la tienda comercial Star Celular de Tucupita, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano MARIO SERGIO TOVAR, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al haber el ciudadano MARIO SERGIO TOVAR, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado MARIO SERGIO TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable.
En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo al artículo 458 del Código Penal es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería trece (13) años y seis (06) años de prisión.
Ahora, visto que el acusado admitió los hechos, se procede a efectuar la rebaja de Ley, sin bajar del límite inferior, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se baja la penalidad aplicable hasta diez (10) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado MARIO SERGIO TOVAR es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LLOR HIGUEREY JORGE ANTONIO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 05 de agosto de 2021.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NIEVES HERRERA