REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002446
ASUNTO : YP01-P-2011-002446
RESOLUCIÓN Nº 286
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO; RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE y RICHARD ALEXANDER HEREDIA, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
1.- WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita.
2.- RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita.
3.- RICHAR ALEXANDER HEREDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en la causa Nº 10F02-0665-2011, expresando lo siguiente:
En fecha 03 de junio de 2011, los imputados arriba identificados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente siendo las 12:00 horas del medio día, cuando la comisión actuante se trasladaba por el sector denominado Santa Cruz, específicamente en la carretera principal, cumpliendo labores de patrullaje, fueron llamados por un ciudadano de nacionalidad extranjera que se encontraba dentro de un local comercial de nombre VILI 138 C.A., quien informó que siendo las 11:50 horas de la mañana, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte entraron al comercial VILI 138, ubicado en el sector Santa Cruz y se llevaron el dinero que estaba en una de las cajas fuertes al igual que varios cesta ticket de alimentación y luego se fueron del lugar, donde mostró una grabación del robo, y se pudo visualizar la vestimenta y las características de los atracadores, ya que en el establecimiento había cámaras de seguridad, e igualmente les manifestó que los atracadores habían tomado dirección hacia El Torno; la Guardia Nacional, obtenida la información procedieron a tomar hacia la dirección dada por el denunciante, igualmente la comisión militar le indico al agraviado, que compareciera por ante el Destacamento a formular por escrito su denuncia, al llegar al El Torno, la comisión comenzó a indagar a los habitantes del sector si habían visto a unas personas en bicicleta en actitud sospechosa, manifestando las personas consultadas, que efectivamente si habían visto a cuatro personas en bicicleta hacia unos diez minutos, ordenado el jefe de la comisión que hicieran un patrullaje a pie por el sector indicado por los transeúntes consultados; siendo las 13:40 horas de la tarde el sargento mayor de Segunda Sulbaran José Gregorio, quien se encontraba cerca de una vivienda tipo rancho con laminas de zinc color rosado, con una puerta de color blanca de madera, ubicada en el sector El Cafetal cerca de la urbanización en construcción Villa Caribe, y que frente de la misma se hallaba una bicicleta con características parecidas a las que manifestó el ciudadano denunciante, donde se trasladaba uno de los presuntos atracadores, pudiendo observar a un ciudadano de contextura delgada, de alta estatura, de color moreno, quien vestía para el momento un pantalón Jean azul, unas botas de caucho color amarillo, quien se encontraba sentado dentro de la vivienda, quien tenia similares características físicas a una de las personas que momentos antes había robado en el local comercial VILI 138 C.A, por lo que, la comisión ingreso a la vivienda, con las medidas de seguridad correspondientes, una vez dentro se percataron que habían tres personas más de sexo masculino de contextura delgada y de mediana estatura, y en una mesa de madera de color crema cierta cantidad de dinero de diferentes denominaciones y dos ticket de alimentación, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y le informaron a los ciudadanos que debían permanecer quietos, practicándole la respectiva inspección corporal, encontrando en la cintura de uno de ellos quien vestía para el momento un pantalón jeans azul y unas botas amarillas, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., marca Tender, sin seriales visibles, de fabricación argentina con un cargador contentivo de quince cartuchos sin percutir calibre 9 m.m., quien quedo identificado como RICHARD ALEXANDER HEREDIA…seguidamente la comisión logro capturar al resto de los ciudadanos, incautando los objetos activos y pasivos de la perpetración.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de WHENZUO LIANG.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una efectiva amenaza a la vida, logrando un despojo violento, a mano armada de un un dinero en efectivo así como unos ticket cesta de alimentación, siendo que según las diligencias de investigación los imputados fue reconocidos por la victima agraviada, como las mismas personas que momentos antes la sometieron en su negocio comercial para despojarlo de su dinero producto de las ventas y de los cesta ticket; de igual modo, consta en las actas que los detenidos hoy acusados, al momento de su aprehensión policial, les fueron encontrados los objetos activos y pasivos de la perpetración, vale decir las armas incriminadas y el papel moneda y las cesta Ticket y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como los autores del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
WENZUO LIANG
JHONY MOLERO
SULBARAN GONZALEZ
RONDON JHONNIS
ALVAREZ NOGUERA
POLANCO ADAM
REINALDO DUARTE
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, evidencias físicas ofrecidas por el Representante Fiscal, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en el folio 34 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
OFELIA HEREDIA BASTARDO
GREICELYS SINAI HEREDIA
AMABELYS MARIA LARA TOVAR
LUISA NARANJO
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionados ciudadanos, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos acusados: WALTER LEONEL RODRÍGUEZ PEJENDINO, RONNIER JUNIOR AGUILERA MANRIQUE y RICHAR ALEXANDER HEREDIA, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de WHENZUO LIANG. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NIEVES HERRERA