REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000051
ASUNTO : YJ01-P-2001-000051

RESOLUCIÓN Nº 290

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciada en Caserío de Coposito abajo, Tucupita y titular de la cédula de identidad Nº 14.507.970.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:


“El día 18 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en el Caserío de Volcán, cuando la ciudadana FELICIA RAMONA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.294.123, se dirigía hasta su residencia, luego de hablar con sus hijos, fue sorprendida por JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, quien la agarro por el cuello y la tiro hacia un lado de la carretera, lugar donde comenzó a forcejear con ella para quitarle la ropa y procedió a abusar sexualmente de ella, profiriéndole amenazas de muerte mientras la penetraba por la vagina y el ano, siendo sorprendido en ese momento por el ciudadano BENITO ADRIAN SALAZAR FRANCO, quien escucho los gritos de auxilio de la victima, pues lo hechos ocurrieron frente a su casa, procediendo entonces a salir armado con un machete y al verlo JUAN CARLOS DURAN, soltó a su victima y huyo corriendo del sitio… ”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.970, el mismo fue acusado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 17 de octubre de 2001, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificada en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica, a solicitud de su defensor y pidió la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de dos años y medio, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de visitar determinados lugares

2.- Una presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada seis meses


Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.907.970, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.907.970, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NIEVES HERRERA