REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004075
ASUNTO : YP01-P-2011-004075
RESOLUCIÓN Nº 293

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 03 de noviembre de 2011, en contra del ciudadano: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio no indefinido, estado Civil: Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle el estadio Tucupita.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primera del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Primero del estado Delta Amacuro, abogado Noel Antonio Rivas Acosta, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionados ciudadanos, a quienes les atribuyó el hecho que a continuación se señala:

En fecha 20 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el Sector San José, Carretera Principal vía La Horqueta, Tucupita, el ciudadano imputado, mencionado en la investigación como “El Cortico”, en compañía de otro ciudadano de nombre JOSÉ CARLOS CARREÑO, bajo los efectos del alcohol, participó en la muerte del ciudadano RAUMEL DEL JESUS BECERRA MARTINEZ, hoy occiso, mencionado en los autos como “Mel”, a quien le propinaron dos puñaladas una en la región intercostal derecha y otra en la región frontal derecha, ello sin explicación alguna y procediendo de manera sobresegura.

Estos sujetos, resultaron identificados, en el curso de la investigación como EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO y JOSÉ CARLOS CARREÑO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, las actas de entrevista y el examen microscópico del cadáver, en la cual se describen las lesiones externas que presento el occiso, así como las pesquisa realizada por la policía de investigación y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que ciertamente existe el cuerpo sin vida de una persona en una muerte violenta, lo que la comisión actuante logro precisar cuando se traslado al Hospital e identifico al cadáver.

El cuerpo del delito esta acreditado con la existencia en autos del certificado de defunción, del fallecido Becerra Martínez Raumel del Jesús, en cual se lee entre otras cosas, que la causa de muerte es producida shock hipovolemico y heridas por arma blanca, cuyo certificado de defunción se corresponde con el examen practicado por los funcionarios de la policía Científica en la morgue del hospital, en el cual hicieron la macro identificación del cadáver dejando constancia de las heridas y demás hallazgos de interés criminalistico. Ahora la fundada convicción para estimar la coparticipación del imputado detenido en el hecho que hoy nos ocupa esta determinado para este Juzgador de control, en el resultado de las pesquisa efectuada por los investigadores, en la cual, en un primer momento de modo referencial se señalo a autoría de José Carlos Carreño y de otra persona apodada “ El Cortico” apodo este, que producto de la pesquisa se logro determinar donde residía la persona así apodada inclusive se logro conversar con la madre o progenitora del imputado señalando esta señora, la completa identidad así como los datos filiatorios del hoy imputado.

Finalmente considerando la magnitud del daño causado y la presunción razonable de peligro de fuga determinada esta presunción por la pena que en definitiva pudiera ser aplicada la cual supera los diez años de prisión, este Tribunal , ratifica la orden de Aprehensión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, en contra del Ciudadano: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, y declara con lugar la solicitud fiscal en lo que respecta a medida de coerción personal solicitada, en tal sentido se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra del Ciudadano: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, Titular de la cedula de identidad Nº 26.909.084, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250 y 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida deberá ser cumplida en la instalaciones del Reten policial de Guasina de esta Ciudad de Tucupita.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano le quita la vida a otro de manera intencional, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Código Penal, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal en el resultado de las pesquisa efectuada por los investigadores, en la cual, en un primer momento de modo referencial se señalo a autoría de José Carlos Carreño y de otra persona apodada “ El Cortico” apodo este, que producto de la pesquisa se logro determinar donde residía la persona así apodada inclusive se logro conversar con la madre o progenitora del imputado señalando esta señora, la completa identidad así como los datos filiatorios del hoy imputado. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que los imputados son autores o participes del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un homicidio, que lesiona el derecho a la vida, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1°, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización …”
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida se llamara RAUMEL DEL JESUS BECERRA MARTINEZ. 2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Se declara sin lugar la petición de la defensa en lo que respecta a la medida cautelar solicitada.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA