REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000672
ASUNTO : YP01-P-2010-000672



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR: Coordinación de la Defensa Pública.
IMPUTADO: JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca numero 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521.
DELITOS: Comercio y tráfico de armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 276 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 10 de la ley de arma y explosivos en concordancia con los artículos 6 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca numero 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, en su condición de imputado, mediante ella cual solicita se le extienda el régimen de presentación.

Este tribunal para decir observa:

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia de presentación de detenidos para el día treinta y uno (31) de mayo del año mismo año, en la cual una vez oídas las partes el tribunal decreto medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca numero 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Comercio y tráfico de armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 276 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 10 de la ley de Arma y Explosivos en concordancia con los artículos 6 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En la oportunidad de llevarse a cabo la referida audiencia de presentación de detenidos el tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, emitió el pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de salida de la jurisdicción del Juzgado sin previa autorización del tribunal, la prohibición de acercarse a funcionarios actuantes y testigos del procedimiento y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las ochenta (80) unidades tributarias, al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle pativilca numero 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, por la presunta comisión de los delitos de comercio y tráfico de arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad. Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía….”


DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual una vez oídas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación en la presente causa, y se declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca numero 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, considerando este tribunal procedente imponer medidas asegurativas para la prosecución del proceso al precitado imputado consistentes estas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a cincuenta (50) Unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, establece el artículo 264 Ejusdem, que el Juez cada tres meses deberá revisar la media impuesta, es pues una obligación del Juzgador, revisar las medidas, a los fines de que estas garanticen de manera eficiente la realización de los actos, de igual manera señala esta norma que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, cada vez que lo considere pertinente, de igual manera establece el artículo 263 de la norma adjetiva penal, que las medidas impuestas para el aseguramiento de los imputados a los actos sucesivos del proceso, no debe desnaturalizar su objetivo, esto que las mismas puedan ser satisfechas por los imputados, en la presente causa, el tribunal considero procedente el juzgamiento en libertad del imputado, sometida esta libertad a condiciones en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son medidas con las cuales se garantizan que el procesado puedan estar sujetos al procedimiento penal iniciado en su contra.

Ahora bien, ha requerido el imputado conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea revisada la medida cautelar impuesta en cuanto al régimen de presentación impuesto y ha sido presentado por el abogado defensor en reiteradas oportunidades solicitud de autorización de salida del estado para su defendido en virtud de gestiones de índole personal por cuanto se desempeña como comerciante, y se observa que nuestra norma adjetiva penal, establece la revisión de medidas bien por solicitud de partes o de oficio por parte del Juez, así bien, se observa que, en relación al régimen de presentaciones el precitado imputado JOSE RAMON SALAZAR, ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos tal y como se observa del libro de presentaciones de este tribunal y por cuanto hace ya mas de un año que se fijo el referido régimen, por lo que este tribunal en atención a que nuestra Constitución que establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos humanos, y vista la solicitud interpuesta la cual se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISA la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca numero 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), extendiéndose el régimen de presentación a cada dos (02) meses, así como suspendiéndose la prohibición de salida de la jurisdicción, manteniéndose en su vigor el resto de las medidas impuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 264, 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este tribunal segundo de primera instancia en función de control, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca numero 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, extendiéndose el régimen de presentación a cada dos (02) meses y suspendiéndose la prohibición de salida de la jurisdicción del estado, manteniéndose en su vigor el resto de las medidas impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación la cual se llevo a cabo el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010.- SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado en su carácter de defensor del imputado JOSE RAMON SALAZAR, natural de el Tigre estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1965, de 45 años de edad, hijo de Rafaela Salazar (f) y Ceferino Bolívar (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, de estado civil casado, residenciado en calle Pativilca numero 56, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0424-9473822, titular de la cedula de identidad Nº 9.861.521, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuentemente se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARJORYS MENDEZ