REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004213
ASUNTO : YP01-P-2011-004213
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATALY CEDEÑOS GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PRIVADA: DRA. MARLENYS TOCHCON, venezolana, abogada en el Libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 125.412, con domicilio en Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.087, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.087, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.087, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.087, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano calle 03, casa s/n, de esta Ciudad. Quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Fluvial Nº 911, según Acta policial, de fecha 03-11-2011, inserta al folio 4, en la cual se narra el tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la detención del ciudadano: CESAR TOCHON. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 3° del Código Orgánico procesal Pena, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) día y copias simples de la presente acta. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.087, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la abogada privada DRA. MARLENYS TOCHON quien expuso:
“…en mi condición de defensor del ciudadano: CESAR TOCHON, me adhiero a la precalificación Fiscal en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la diferencia que dicha medida sea acordada sin restricciones”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR GRONIMO TOCHON URIBE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentran prescrito, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el delito antes mencionados, así pues considera esta juzgadora que cursa acta policial en la cual los funcionarios realizan uno señalamientos en relación a la conducta desplegada por el hoy imputado, no existe ningún otro Elemento que permita a esta juzgadora arribar al criterio de que los hechos se suscitaron tal y como han sido señalado por los funcionarios¡, ya que el imputado ha realizado hechos distintos a los argumentados por los funcionarios actuantes, por lo que este tribunal visto la carencia de elementos de convicción a los fines de verificar que los hechos son como han sido señalados por los funcionarios actuantes, a los fines de imponer medidas coercitiva de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; y a criterio de esta juzgadora los presupuestos establecidos en la normativa legal vigente no concurren a los fines de la imposición de la medida requerida, por lo que considera esta juzgadora que el ciudadano CESAR JERONIMO TOCHON URIBE, debe ser juzgado en libertad tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que han sido desarrollados ampliamente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que este Tribunal decreta para el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.087, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara libertad sin restricciones para el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.212.087, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, cerca de la cancha del señor SEVERIANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARJORYS MENDEZ