REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004155
ASUNTO : YP01-P-2011-004155
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: TERESA HEREDIA HEREDIA, venezolana, natural de la Comunidad de Wakanoko, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-25,.353.737, residenciada en la Invasión La Coromoto, barraca sin número, adyacente a la estación e servicio de san Rafael, que esta por la orilla del río, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-07-1979, de 32 años de edad, hijo de LISBETH SOTILLO DE ANDARCIA (V) y ANTONIO JOSÉ ANDARCIA (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector La Coromoto, frente a la Bomba de Gasolina, por detrás de la bomba de gasolina, San Rafael, frente al Liceo Rodó, detrás de la casa que está allí, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.905.840.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes y garantizar el debido proceso, por cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-07-1979, de 32 años de edad, hijo de LISBETH SOTILLO DE ANDARCIA (V) y ANTONIO JOSÉ ANDARCIA (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector La Coromoto, frente a la Bomba de Gasolina, por detrás de la bomba de gasolina, San Rafael, frente al Liceo Rodó, detrás de la casa que está allí, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.905.840, por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA HEREDIA HEREDIA.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causas seguidas al ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-07-1979, de 32 años de edad, hijo de LISBETH SOTILLO DE ANDARCIA (V) y ANTONIO JOSÉ ANDARCIA (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector La Coromoto, frente a la Bomba de Gasolina, por detrás de la bomba de gasolina, San Rafael, frente al Liceo Rodó, detrás de la casa que está allí, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.905.840, por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA HEREDIA HEREDIA.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, quien señalo las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido el ciudadano ANLYS JOSE ANDARCIA SOTILLO quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, realizando el Representante de la Vindicta Pública, su exposición de la manera siguiente:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 0rdinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 283, 309, 108 ordinales 1°, 2° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presenta y pone a la orden de este Juzgado Segundo de Control al ciudadano: ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-07-1979, de 32 años de edad, hijo de LISBETH SOTILLO DE ANDARCIA (V) y ANTONIO JOSÉ ANDARCIA (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector La Coromoto, frente a la Bomba de Gasolina, por detrás de la bomba de gasolina, San Rafael, frente al Liceo Rodó, detrás de la casa que está allí, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.905.840, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido el día sábado Veintinueve 29 de octubre de 2011, por el funcionario Agente POLANCO ADAN, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen y se hacen constar en el Acta de Investigación Policial, cursante en el presente asunto, deja constancia de las siguientes diligencias realizada señalando entre otras cosas: En esta misma fecha, encontrándome de labores de Guardia en esta oficina, una vez leída la denuncia interpuesta por la ciudadana TERESA HEREDIA HEREDIA, de 37 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 25.353.737, ampliamente identificada en acta procesales por ser la parte agraviada en el presente caso, me trasladé a bordo de la Unidad P-602, en compañía de los funcionarios Agentes JHONATAN GARCÍA, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada y el ciudadano ALEXIS CARDONA, portador de la cédula de identidad Nro. 22.790.218, interprete de la ciudadana denunciante, hacia la invasión la Coromoto, barraca sin numero, adyacente a la estación de gasolina del sector San Rafael, orilla del Río de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano conocido como PASTOR ANLYS, mencionado en la denuncia como el autor de los hechos, así mismo realizar la respectiva inspección Técnica Criminalistica de Ley; una vez en el sector nuestra acompañante nos señaló la vivienda exacta donde se suscitaron los hechos, pidiéndoles a la misma que se quedara a bordo de la unidad con el fin de resguardar su integridad física, por lo que descendimos de la misma los funcionarios comisionados, donde previamente identificados como funcionarios activos de esta investigación, realizamos varias llamados a la puerta principal, donde fuimos atendidos por el ciudadano, a quien de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, venezolano, de 32 años de edad, nació en fecha 16-07-1979, en el Municipio Tucupita, estado casado, titular de la cédula de identidad V- 14.905.840, presentando las siguientes características fisonómicas; Tez morena, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos negro, contextura regular, de 70 kilos de peso, de 1,70 metros de estaturas, OMISIS….informando que la referida ciudadana, la tiene en su casa desde el mes de enero, bajo los cuidados de ellos dos de él y su esposa, ya que la ciudadana es una indígena que no domina el idioma español y no posee recurso alguno para su sustento, que el solo le había reclamado exigido a su esposa que llevara a la ciudadana indígena hacia una institución que la ayudara, porque el no la podía tener más viviendo en su casa, permitiéndole el acceso a dicha residencia donde nos señaló el lugar exacto donde acontecieron los hechos…” quedando detenido, de igual manera señala la Fiscal del Ministerio Público, que presenta con las actuaciones acta de entrevista rendida por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con asistencia de interprete en la cual señalo entre otras lo siguiente: “Ella dice que hoy sábado 29/10/2011, como a las doce horas del medio día la agredió el señor que le dicen Pastor ANLYS, ya que él la agarro por el cuello y le puso la cabeza en el suelo y luego quiso meterla en un pipote motivado a que dicho señor tuvo una discusión con su mujer y él luego de la discusión quiso pagarla con ella.” Presentó a los fines de determinar que la victima presentó la lesiones Reconocimiento Medico legal practicado a la víctima, ciudadana TERESA HEREDIA HEREDIA, donde arroja como resultado que se observan hematomas de 06 centímetros en ambos antebrazos, se observa hematoma de 08 centímetros en la región inter-escapular, carácter de la lesión leve, razones por las cuales esta Representación Fiscal, estima que la conducta del imputado hasta la presente etapa del proceso, se enmarca dentro de los parámetros del delito de Violencia Fìsica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito en consecuencia que se tramite el presente asunto de conformidad con las reglas del procedimiento Especial; de igual manera solicito le sea impuestas Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple de la presente acta de presentación de imputado. es todo.”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que les esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, así como se les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-07-1979, de 32 años de edad, hijo de LISBETH SOTILLO DE ANDARCIA (V) y ANTONIO JOSÉ ANDARCIA (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector La Coromoto, frente a la Bomba de Gasolina, por detrás de la bomba de gasolina, San Rafael, frente al Liceo Rodó, detrás de la casa que está allí, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.905.840. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. CLARENSSE RUSSIAN, actuando en su carácter de defensor público segundo penal, quien expone:
“…Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, asimismo solicito que se le decrete a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta(30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Es Todo.“
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, quedando vigentes las garantías procesales de los mismos. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios a los investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se continúe la investigación por el procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, debiendo igualmente existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por lo que se debe verificar que nos encontremos ante la presunta comisión de un hecho punible, ha manifestado la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se trasladaron previa denuncia interpuesta por la ciudadana Teresa Heredia al lugar adyacente a la Estación de Gasolina de San Rafael, de esta ciudad de Tucupita y luego de ubicar e identificar plenamente al imputado, le leyeron sus derechos informándole que quedaría detenido, de igual manera consta de las actuaciones la declaración rendida por la presunta víctima ciudadana Teresa Heredía Heredia, en la cual señala las circunstancias como se desarrollaron los hechos, por los cuales fue objeto de agresión y violencia por parte del ciudadano Anlys José Andarcia Sotillo, cursa al folio tres (03) reconocimiento legal Médico legal suscrito por el Dr. Borys Márquez, quien deja constancia de que se observaron hematomas de 06 y 08 centímetros en ambos antebrazos y en región inter escapular, de igual manera cura Inspección Técnica criminalistica Nro. 1114- suscrita por los funcionarios agente Jhonatan García y Adan Polanco, al lugar donde supuestamente se desarrollaron los hechos objetos de investigación, así que evidentemente podemos señalar con estos elementos que nos encontramos ante la presunta comisión de un tipo penal de los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de violencia física; que no esta prescrito, dada la fecha de ocurrencia del mismo, y que la persona que esta siendo imputada pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las anteriores actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del hoy investigado, Acta policial cursante al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones en la cual en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano ANLYS JOSE ANDARCIA SOTILLO, Acta de entrevista realizada a la ciudadana TERSA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.353.737, en la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales resultará agredida por el ciudadano Anlys José Andarcia Sotillo, examen médico forense practicado a la ciudadana Teresa Heredia, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.353.737, practicado a la presunta víctima de fecha 29/10/2011, elaborado por el Dr. Borys Márquez, en el cual señala examen físico: se observan hematomas de 06 centímetros en ambos antebrazos, se observa hematoma de 08 centímetros en la región inter escapular, tiempo de reposo: 08 días, tiempo de curación: 08 días, carácter de la lesión: leve; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentran configurados el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, titular de la cédula de identidad V- 14.905.840, medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la referida ley, consistentes en la prohibición por parte del imputado, de agredir, física ni verbalmente a la ciudadana TERESA HEREDIA, ni de acosarla por si o por terceros, así como se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 8 del articulo 82, 87 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 280 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al ciudadano ANLYS JOSÉ ANDARCIA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-07-1979, de 32 años de edad, hijo de LISBETH SOTILLO DE ANDARCIA (V) y ANTONIO JOSÉ ANDARCIA (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el sector La Coromoto, frente a la Bomba de Gasolina, por detrás de la bomba de gasolina, San Rafael, frente al Liceo Rodó, detrás de la casa que está allí, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 14.905.840; medida cautelar contenida en el artículo 82 numeral 8 en relación con el artículo 97 numeral 5 y 6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a la ciudadana TERESA HEREDIA y la prohibición de agredirla física o verbalmente, de acosarla por si o por terceras personas, así como la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o nuevo pronunciamiento judicial; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo previsto en los numeral 8 del artículo 87 y numeral 5 del artículo 97 ambos de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARJORYS MENDEZ