REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003298
ASUNTO : YP01-P-2011-003298


JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. MARJORYS MENDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: CLEVIER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN (OCCISO).
DEFENSORES: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscritos a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADOS: JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 y SERGIO LUIS BASTARDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Bastardo (v) y Cesar, de profesión obrero, con domicilio en la calle principal del Barrio Pupu, casa S/N, Uracoa, Municipio Uracoa – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.851.164.-

DELITO: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con alevosía, Previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal Venezolano.



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 y SERGIO LUIS BASTARDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Bastardo (v) y Cesar, de profesión obrero, con domicilio en la calle principal del Barrio Pupu, casa S/N, Uracoa, Municipio Uracoa – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.851.164, en la cual el Tribunal admitiera en su totalidad la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, y se ordenar la apertura del juicio oral, admitiendo los hechos imputados los precitados ciudadanos solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional encontrándose dentro del lapso legal para la publicación de la decisión proferida en la referida audiencia, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes en los términos siguientes.

EL HECHO IMPUTADO Y LA CALIFICACION JURIDICA.


Que en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil once (2011), el funcionario de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, ENZO MANZANO, levanto acta en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano JESÚS LEÓN, operador adscrito al Servicio de Emergencia 171 de este Estado, haciendo del conocimiento que entre la calle Pativilca y calle Boyacá, específicamente en el edificio conocido como La Coca en esta Ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que se inicio investigación distinguida bajo el Nº I-546.827 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 10-F06-0890-2011 (Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público). En tal sentido se constituyó comisión conformada por los funcionarios JOSÉ VIVAS MACHUCA; GLEYSER TREJO y BORYS MÁRQUEZ, este último Médico Forense adscrito a dicho cuerpo policial la cual se trasladó hasta el sitio de ubicación del cadáver sitio en el cual se sostuvo entrevista con una ciudadana de nombre MIRNA DEL CARMEN CEDEÑO GUERRERO, con cédula de identidad número V-9.861.123, quien indicó ser la persona que efectuó llamada telefónica al mencionado Servicio de Emergencias 171 luego de observar el cadáver. La referida comisión procedió al levantamiento del cadáver el cual fue trasladado hasta la morgue del Hospital “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad y se recavaron los respectivos elementos de interés criminalístico en el sitio, señalados y discriminados en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 0-37 de fecha 04-09-2011, ordenándose la practica de experticia a los mismos. El occiso quedó identificado posteriormente, de acuerdo a los datos reflejados en el certificado de defunción EV-14 suscrito por la Patólogo Forense, Dra. Marlene López de Castro, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana como GUTIÉRREZ RITAJUAN CLEVER JOSÉ, quien nació en fecha 15-08-1991 y cuya defunción se registra ocurrida en fecha 04-09-2011, quien era titular de la cédula de identidad número 20.567.150 y como causas de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO; HEMORRAGIA CEREBRAL; HERIDA POR ARMA BLANCA CORTO CONTUSAS EN CUELLO Y CABEZA, tal como consta al folio 57 del presente asunto. Asimismo, de conformidad con trascripción de novedad de fecha 5-9-2011 tomada por el Jefe de Guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esa fecha en la cual se menciona que una ciudadana de nombre FRANCISCA MARÍN (sin otros datos de identificación que aportar) señaló como partícipes en la muerte de Gutiérrez Ritajuan Cléber José a los ciudadanos JEFFERSON NORIEGA apodado “Bárbara”; SERGIO apodado “El Viejo”; YOEBER ACOSTA; RAONIRIS ARZOLAY y MAIROBIS LIONMAR, tal y consta al folio 58 del presente asunto; por lo que los funcionarios de investigación penal realizan actuaciones policiales de investigación, logrando la ubicación y entrevistas a los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS; RAMOS MARTÍNEZ ISABEL MARÍA; ELIMER DEL VALLE ACOSTA; YOEBER JOSÉ ACOSTA; RAONIRIS DEL VALLE ARZOLAY ACOSTA y MAIROBIS LIONMAR VILLALBA; venezolanos, mayores de edad (a excepción del cuarto mencionado en el mismo orden), con cédulas de identidad números V-24.027.181; V-6.284.326; V-15.789.664; V-23.565.394; V-23.605.327 y 24.580.454, respectivamente; acta en la cual el primero de los mencionados el ciudadano JEFFERSON NORIEGA RAMOS, mencionó haber estado en el sitio del suceso en compañía del occiso, un ciudadano de nombre SERGIO conocido con el apodo de “EL VIEJO”, quien reside en la Comunidad de Uracoa del Estado Monagas y Yoeber Acosta indicando que este último (adolescente) luego de sostener relaciones sexuales con el occiso, entre los tres lo agredieron, lo golpearon, lo apuñalaron, lo golpearon en la cabeza hasta cegarle la vida, de acuerdo a la declaración rendida por el imputado Yeferson Noriega, quien indico que el día tres (03) de Septiembre del año dos mil once (2011), cuando se encontraban en el Paseo se fueron para el baño de la Tasca y allí el muchacho Cléber, les pregunto si querían salir con el que le llamaba la atención el adolescente Yoeber, que quería hablar con el, el ciudadano Cléber le dice que para irse a la tasca el Manguito, ubicada en la Perimetral, y Yoeber le dice que si, pero que yo no tenia dinero para ir al sitio y el dijo que no se preocupara que el corría con los gasto –Cléber-, para irse todos juntos para la tasca y luego cuando ya van en camino el ciudadano Cléber le informa que no tenia dinero para asistir a la tasca, yo ahí se lo comunico a Yoeber que el no tenia dinero Yoeber, estaba un poco mas tomado que ellos, el ciudadano Cléber también estaba tomado, le informaron de esto a la ciudadana Mariolis, que también se encontraba con ellos y ella le dice que no me preocupe por el dinero, por que en la licorería conseguían el dinero, siguieron caminando y el ciudadano Cléber les entrega 15 bolívares, por lo que le quedaron Diez (10.) de los Veinticinco que le informo a Yeferson que era lo que verdaderamente tenía, iban a entrar en la tasca el Manguito pero a Cléver, no lo dejaron entrar por ser menor de edad, Yoeber y Cléber estaba molesto porque no lo habían dejado entrar en la tasca, de allí le entregan el dinero y una persona para que compara una botella con el dinero que habían recogido y se fue con los reales, por lo que volvieron a recoger y entonces Cléver, dio los otros diez (10,oo) bolívares que le quedaban y Yeferson consiguió diez consiguió Diez Bolívares(10.00,), con un conocido y Mairobis completo lo demás, los Treintas Bolívares, (30,00), para comprar la botella, se bebieron la botella y antes de irse a sus casas decidieron tener relaciones y se dirigieron al edificio de la Coca, fue cuando entraron cada uno en una habitación y luego, Yeferson y Sergio, se pasaron a la habitación en donde estaba YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA y Cléver, en donde estaban practicando el sexo oral, en la cual yo empecé a abrazar al Sergio y nos estábamos besando, en eso Yoeber agarra por el cuello a Cléver, y lo pego contra la pared y ahí Yeferson empezò a agredirlo, y todos empezaron a golpearlo y el se levantó para salir y YOEBER JOSE ACOSTA le empezó a dar golpes, en vista de la situación yo estaba asustado y el ciudadano Cléver, ya estaba en el piso todavía con vida, Yoeber le dice a Yeferson que lo mate, respondiendo este que no lo iba a hacer, y él le dice que pensara, por el que iba a tener un hijo y que el lo iba –Clever- si quedaba vivo lo iba a matar, y que no lo iba a dejar vivo, ahí fue que le empezó a hacer las cortaduras en el cuello, luego tomó una botella vieja y empezó a golpearlo por la nuca, y le abrió un hueco en la nuca, lo golpearon hasta que perdió la vida.-

Manifestando el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con alevosía, Previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal Venezolano.


DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Que el día tres (03) de Septiembre del año dos mil once (2011), los ciudadanos Yeferson Jose Noriega Ramos, Sergio Bastardo y el adolescente Yoeber José Acosta, agredieron físicamente al ciudadano Cléver José Gutiérrez Ritajuan, hasta quitarle la vida, cuando se encontraban en el edificio conocido como de La Coca una vez que estaban teniendo relaciones homosexuales, en dicho lugar, sin motivo alguno, actuando en un lugar oscuro y en supremacía de personas en relación con la persona a quien agredían, ya que eran tres personas que estaban golpeando, a uno solo, que no solo lo golpearon con sus manos y pies, es decir le dieron patadas, y golpes, lo pegaron contra la pared, sino que además utilizaron en la agresión objetos contundentes como piedras, (pedazo de bloque), vidrios, con lo cual le ocasionaron múltiples heridas punzo cortantes y que toda esta agresión se desarrollo sin que mediase causa alguna para ello, ya que todo se habían puesto de acuerdo a los fines de tener relaciones homosexuales, una vez que habían terminado de beberse la botella de licor, que momentos antes habían comprado, cuando andaban todos estos cuatro ciudadanos juntos, con dos persona mas de sexo femeninas las ciudadanas RAONIRIS ARZOLAY y MARIBOIS LIONMAR, quienes esperaron fuera del edificio, mientras los cuatro sujetos, ingresaron al edificio abandonado denominado popularmente el edificio de la Coca, fue cuando entraron cada pareja en una habitación y luego, Yeferson y Sergio, se pasaron a la habitación en donde estaba YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA y Cléver, donde estaban practicando el sexo oral, en dicha habitación el adolescente Yoeber, golpeo al occiso contra la pared y luego tdoos comenzaron a agredirlo, con los pies, a darle patadas, posteriormente tomaron una piedra y le dieron en la cabeza y como no se moría, tomaron trozos de vidrio y le propinaron múltiples heridas contuso cortantes, hasta ocasionarle la muerte, sin piedad alguna, aun cuando el ciudadano Cléber suplicaba por su vida.-

La representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, ciudadanos JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 y SERGIO LUIS BASTARDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Bastardo (v) y Cesar, de profesión obrero, con domicilio en la calle principal del Barrio Pupu, casa S/N, Uracoa, Municipio Uracoa – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.851.164, presentó como acto conclusivo acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señalo los elementos de convicción que motivaron la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acto actuaciones tales como: Trascripción de Novedad, del 04/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal, del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 945, del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalística Nro. 946, del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Reconocimiento Legal Nro. 254, del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alberto Rafael del Jesús Cedeño, del 04/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mirna del Carmen Cedeño Guerrero, del 04/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Gutiérrez Moreno Cléber José, del 04/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadano Cedeño Carvajal Elda del Carmen, del 04/09/201, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Certificado de Defunción Nro. 1227210, donde aparece como fallecido el ciudadano GUTIERREZ RITAJUAN CLEVER JOSÉ (Víctima), SUSCRITA POR EL Patólogo Forense, Dra. Marlene López de Castro, adscrita al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bolívar, Trascripción de Novedad del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Reconocimiento Legal Nro. 258 del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalistica S/N del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Reconocimiento Legal Nro. 256 del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RAONIRIS DEL VALLE ARZOLAY ACOSTA, del 05/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MAIROBYS LIONMAR VILLABA del 05/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAMOS MARTINEZ ISABEL MARIA, del 05/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ELIMER DEL VALLE ACOTA del 05/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Medicatura Forense del 05/09/2011, realizada al ciudadano JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Medicatura Forense del 05/09/2011, realizada a el ciudadano YOEBER JSOÉ ACOSTA ACOSTA, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Medicatura Forense del 05/09/2011, realizada a la ciudadana NAIROBIS LIONMAR VILLABA, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Medicatura Forense del 05/09/2011, realizada a al ciudadana RAONIRIS DEL VALLE AROLAY ACOSTA, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal del 06/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Identificación Plena, del 07/09/2011, del ciudadano SERGIO LUIS BASTARDO, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Montaje Fotográfico del 07/09/2011, realizada al ciudadano JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.-


Presentado como fuere el acto conclusivo en la presente causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano CLEVER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN, enffecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, el representante de la Vindicta Pública explano atendiendo al principio de oralidad los fundamentos de su acusación en contra de los ciudadanos YEFERSON JOSE NORIEGA RAMOS y SERGIO LUIS BASTARDO, señalando además los medios de pruebas que ofrecía a los fines de demostrar en el juicio oral y público, su pretensión, calificando que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados se encontraba tipificados en la norma sustantiva penal, en el artículo 406 numeral 2, esto es Homicidio Calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, solicitando que se admitiera en su totalidad la acusación y el pase al juicio oral y público.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos YEFERSON JOSE NORIEGA RAMOS y SERGIO LUIS BASTARDO, plenamente identificados, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestaron su voluntad de rendir declaración, la cual quedo explanada en el acta de la audiencia preliminar.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 y SERGIO LUIS BASTARDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Bastardo (v) y Cesar, de profesión obrero, con domicilio en la calle principal del Barrio Pupu, casa S/N, Uracoa, Municipio Uracoa – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.851.164, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con alevosía, Previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal Venezolano, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, siendo que, de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 330, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con los artículos 330 y 331 ejusdem; y, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más a los ahora acusados acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer los mismos. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 y SERGIO LUIS BASTARDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Bastardo (v) y Cesar, de profesión obrero, con domicilio en la calle principal del Barrio Pupu, casa S/N, Uracoa, Municipio Uracoa – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.851.164, manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha cuatro (03) de septiembre del año dos mil once (2011) los ciudadanos Yerferson José Noriega Ramos y Sergio Luís Bastardo, le ocasionaron la muerte al ciudadano CLEVER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN, cuando ingresaron cuatro sujetos del sexo masculino a tener relaciones homosexuales, en un lugar denominado edificio de La Coca, deshabitado, ingresado cada pareja en una habitación distinta y posteriormente los ciudadanos Sergio Luís Bastardo y Yerferson José Noriega, ingresaron al cuarto donde se encontraban los ciudadanos Cléber José Gutiérrez y Yoeber José Acosta, teniendo relaciones y sin causa alguna, el ciudadano Yoeber, lanzo al ciudadano Cléver contra la pared golpeándolo, y posteriormente todos comenzaron a golpearlo con los pies y las manos y posteriormente lo golpean con un pedazo de piedra (segmento de cemento), y como esta no se moría procedieron con segmentos de vidrio a apuñalarlo de manera reiteradas en su humanidad hasta causarle la muerte, aun cuando el ciudadano cléver suplicaba por su vida. Así pues, acreditada la ocurrencia del hecho inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, esto es, el hecho punible de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con alevosía, en perjuicio del ciudadano CLEVER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable del hecho in comento –entiéndase, delito contra la persona, como lo es el Homicidio, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como Trascripción de Novedad, del 04/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal, del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 945, del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalística Nro. 946, del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Reconocimiento Legal Nro. 254, del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alberto Rafael del Jesús Cedeño, del 04/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mirna del Carmen Cedeño Guerrero, del 04/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Gutiérrez Moreno Cléber José, del 04/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal del 04/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadano Cedeño Carvajal Elda del Carmen, del 04/09/201, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Certificado de Defunción Nro. 1227210, donde aparece como fallecido el ciudadano GUTIERREZ RITAJUAN CLEVER JOSÉ (Víctima), SUSCRITA POR EL Patólogo Forense, Dra. Marlene López de Castro, adscrita al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bolívar, Trascripción de Novedad del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Reconocimiento Legal Nro. 258 del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalistica S/N del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Reconocimiento Legal Nro. 256 del 05/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RAONIRIS DEL VALLE ARZOLAY ACOSTA, del 05/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MAIROBYS LIONMAR VILLABA del 05/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAMOS MARTINEZ ISABEL MARIA, del 05/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ELIMER DEL VALLE ACOTA del 05/09/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Medicatura Forense del 05/09/2011, realizada al ciudadano JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Medicatura Forense del 05/09/2011, realizada a el ciudadano YOEBER JSOÉ ACOSTA ACOSTA, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Medicatura Forense del 05/09/2011, realizada a la ciudadana NAIROBIS LIONMAR VILLABA, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Medicatura Forense del 05/09/2011, realizada a al ciudadana RAONIRIS DEL VALLE AROLAY ACOSTA, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal del 06/09/2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Identificación Plena, del 07/09/2011, del ciudadano SERGIO LUIS BASTARDO, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Montaje Fotográfico del 07/09/2011, realizada al ciudadano JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, por ante el Departamento de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. Con todos estos se desprende que los ciudadanos YEFERSON JOSE NORIEGA RAMOS y SERGIO LUIS BASTARDO, fueron las personas que ocasionaron la muerte del ciudadano Cléver José Gutiérrez Ritajuan, el día tres (03) de septiembre del año en curso, en el lugar denominado Edificio de la Coca, cuando lo agredieron salvajemente, con las manos, pies y objetos contundentes y cortantes hasta ocasionarle la muerte. Además de la admisión que de los hechos que hicieran los acusados YEFERSON JOSE NORIEGA RAMOS y SERGIO LUIS BASTARDO, se desprende como de manera alevosa le propinaron la muerte la ciudadano Cléver José Gutiérrez Ritajuan.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede en el cual perdiera la vida el ciudadano CLEVER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN y la responsabilidad del mismo, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados ciudadanos encuadra en la norma del artículo 406 numeral 2 del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal del Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con alevosía. Por tanto, en el caso de marras, determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte de los ciudadanos YEFERSON JOSE NORIEGA RAMOS y SERGIO LUSI BASTARDO, cuando en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil once (2011) los precitados ciudadanos agredieron brutalmente al ciudadano Cléver José Gutiérrez Ritajuan, ocasionándole la muerte.


En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, bajo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSISA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano CLEVER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN, los acusado, ciudadano JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 y SERGIO LUIS BASTARDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Bastardo (v) y Cesar, de profesión obrero, con domicilio en la calle principal del Barrio Pupu, casa S/N, Uracoa, Municipio Uracoa – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.851.164, manifestaron admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales se ordenara la apertura de juicio oral y público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos el día tres (03) de septiembre del año dos mil once (2011), hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano CLEVER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN.
Por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, prevé pena de PRISION DE VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISISON. Y, en virtud de que los acusados manifestaron admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio: en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” , siendo que de tratarse de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio; y en ningún caso podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable, hasta el límite mínimo de la aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 y SERGIO LUIS BASTARDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Bastardo (v) y Cesar, de profesión obrero, con domicilio en la calle principal del Barrio Pupu, casa S/N, Uracoa, Municipio Uracoa – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.851.164, en un lapso de tiempo de VEINTE (20) AÑOS, por el delito de Homicidio calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica el numeral 2 del precitado artículo en atención al contenido de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Y, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e exonera del pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto los ciudadanos fueron detenidos preventivamente en fecha siete (07) de septiembre año dos mil once (2011) y fueron condenado a cumplir una pena de VEINTE (20) años de prisión, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la misma el día siete (07) de septiembre del año dos mil treinta y uno (2031). Debiendo permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución, hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia establezca el lugar donde habrá de cumplir con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos YEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 y SERGIO LUIS BASTARDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Bastardo (v) y Cesar, de profesión obrero, con domicilio en la calle principal del Barrio Pupu, casa S/N, Uracoa, Municipio Uracoa – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.851.164, así como la calificación dada a los hechos por el Representante Fiscal de Homicidio calificado con Alevosía por motivo fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cléber José Gutiérrez Ritajuan, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, por ser estas pertinentes, útiles necesarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos YEFFERSON JOSÉ NORIEGA RAMOS, venezolano, natural e Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05712/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ismael Rogelio Noriega Praga (v) y Isabel María Ramos (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Tucupita, casa S/N, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.027.181 y SERGIO LUIS BASTARDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth Bastardo (v) y Cesar, de profesión obrero, con domicilio en la calle principal del Barrio Pupu, casa S/N, Uracoa, Municipio Uracoa – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.851.164; a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por ser autores responsables del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con alevosía, Previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal Venezolano. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, se condena a los precitados ciudadanos a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día 07/09/2031. Por último, en cuanto al establecimiento carcelario en que los ciudadanos YEFERSON JOSE NORIEGA RAMOS y SERGIO LUIS BASTARDO, cumplirán la sanción impuesta será el Ejecutivo Nacional, quien determine en definitiva sobre este particular, permaneciendo, entre tanto, los precitados condenados en el Reten Policial de Guasina, de esta ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal Único de primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARJORYS MENDEZ