REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002255
ASUNTO : YP01-P-2011-002255

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abog. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATAHLY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSSE RUSSIAN, Defensora Pública Segundo Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: EMILIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.527.461, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 63696, domicilio procesal, calle Cedeño, número 141, centro de San Félix, oficina número 01, SAN Félix, estado Bolívar, teléfono 0414-765-9087.-
ACUSADO: JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, , Cédula de identidad 20.566.278.

DELITO: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.-



Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, , Cédula de identidad 20.566.278, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

Que el día veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), se constituyo una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, con el fin de ejecutar orden de allanamiento, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), emanada de este Juzgado, en el sector Hacienda del Medio, calle principal, vereda número 36, casa sin número de color fucsia con puertas y ventanas protegidas con rejas elaboradas en metal, de esta ciudad, por lo que los funcionarios en cumplimiento de la norma adjetiva penal, solicitaron la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento quedando identificados como José Manuel Alfonso Miraval, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.504 y Ramón Jairo Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.397, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana MOICA PETRICIA POLO MATA, quien indicó que en su casa se encontraban dos ciudadanos: Jonathan Rafael Gazcón y Luís Eligio Polo Flores, quienes son sus sobrinos, luego de permitir el acceso a la comisión, con los dos testigos, en dicha visita se pudo apreciar en una habitación un bolso marca Lacoste, con una figura alusiva a un cocodrilo, el cual en su interior tenía un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro y verde, contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta droga denominada marihuana, con un peso de 27, 2 gramos, siendo colectada la misma, procediendo a la aprehensión de estos ciudadanos: Jonathan Rafael Gazcón y Luís Eligio Polo Flores.-


Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, cédula de identidad 20.566.278, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción en los cuales fundamenta su escrito acusatorio, señalando entre otros los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector José Vivas, Jefe de Investigación del despacho, Detective Francisco Sánchez, agente Montilla Carlos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la orden de visita domiciliaria y en las circunstancias de la aprehensión del hoy imputado y de cómo se llevo a cabo la incautación de la sustancias ilícita, acta de inspección técnica criminalistica distinguida con el Nro. 587, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario agentes Carlos Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del inmueble en el cual se desarrollaron los hechos objetos de investigación, acta de investigación penal, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por el funciaonrios Franciso Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de las características y pesaje de la sustancia incautada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento legal Nro. 0161, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por el funcionario agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al bolso dentro del cual se encontraba la sustancia incautada, experticia Botanica, de fecha 20-05-2011, suscrita por los funcionarios ELISEO PADRINO, Farmacéutico Toxicológico y MARVY MARCHAN SALAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo cual dejan constancia de haber realizado experticia botánica a la sustancia incautada, indicando en sus conclusiones que se trata de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 23 gramos con 100 miligramos, componente marihuana, acta de entrevista de fecha 20-05-2011, suscrita por el ciudadano José Manuel Alfonso Mirabal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.504, acta de entrevista de fecha 20-05-2011, suscrita por el ciudadano Jairo ramón Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.208.397, rendidas ambas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Delta Amacuro, en la cual señalan haber visto el procedimiento en el cual se incauto la sustancia ilícita, acta de entrevista realizada a la ciudadana Mónica Patricia Polo Mata, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.942, quien se encontraba en el inmueble en el momento en que se llevo a cabo la orden de allanamiento y observo el procedimiento en el cual se encontró la sustancia ilícita.-

Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el precitado ciudadano se subsume dentro del tipo penal de Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Presento el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas ofrecidas conforme a los artículos 242, 358, 339 numeral segundo y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su incorporación del juicio oral y publico a los fines de su lectura y exhibición, los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector José Vivas, Jefe de Investigación del despacho, Detective Francisco Sánchez, agente Montilla Carlos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la orden de visita domiciliaria y en las circunstancias de la aprehensión del hoy imputado y de cómo se llevo a cabo la incautación de la sustancias ilícita, acta de inspección técnica criminalistica distinguida con el Nro. 587, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario agentes Carlos Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del inmueble en el cual se desarrollaron los hechos objetos de investigación, acta de investigación penal, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por el funcionarios Francisco Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de las características y pesaje de la sustancia incautada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento legal Nro. 0161, de fecha 20 de mayo del año 2011, suscrita por el funcionario agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al bolso dentro del cual se encontraba la sustancia incautada, experticia Botanica, de fecha 20-05-2011, suscrita por los funcionarios ELISEO PADRINO, Farmacéutico Toxicológico y MARVY MARCHAN SALAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo cual dejan constancia de haber realizado experticia botánica a la sustancia incautada, indicando en sus conclusiones que se trata de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 23 gramos con 100 miligramos, componente marihuana, acta de entrevista de fecha 20-05-2011, suscrita por el ciudadano José Manuel Alfonso Mirabal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.504, acta de entrevista de fecha 20-05-2011, suscrita por el ciudadano Jairo ramón Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.208.397, rendidas ambas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Delta Amacuro, en la cual señalan haber visto el procedimiento en el cual se incauto la sustancia ilícita, acta de entrevista realizada a la ciudadana Mónica Patricia Polo Mata, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.942, quien se encontraba en el inmueble en el momento en que se llevo a cabo la orden de allanamiento y observo el procedimiento en el cual se encontró la sustancia ilícita.-

De igual manera ofreció la declaración de los expertos Eliseo Padrino y Farmacéutico toxicólogo y Marvyn Merchan, Farmacéutica Toxicólogo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la declaración de los funcionarios Inspector José Vivas Machuca y Inspector José Vivas, Jefe de Investigación del despacho, Detective Francisco Sánchez, agente Carlos Montilla, quienes practicaron la orden de visita domiciliaria y la declaración de los testigos del procedimiento, ciudadanos José Manuel Alfonso Mirabal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.504, acta de entrevista de fecha 20-05-2011, suscrita por el ciudadano Jairo ramón Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.208.397.-

HECHOS ACREDITADOS

Que el día veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), se constituyo una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, con el fin de ejecutar orden de allanamiento, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), emanada de este Juzgado, en el sector Hacienda del Medio, calle principal, vereda número 36, casa sin número de color fucsia con puertas y ventanas protegidas con rejas elaboradas en metal, de esta ciudad, por lo que los funcionarios en cumplimiento de la norma adjetiva penal, solicitaron la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento quedando identificados como José Manuel Alfonso Miraval, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.504 y Ramón Jairo Fuentes, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.397, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana MOICA PETRICIA POLO MATA, quien indicó que en su casa se encontraban dos ciudadanos: Jonathan Rafael Gazcón y Luís Eligio Polo Flores, quienes son sus sobrinos, luego de permitir el acceso a la comisión, con los dos testigos, en dicha visita se pudo apreciar en una habitación un bolso marca Lacoste, con una figura alusiva a un cocodrilo, el cual en su interior tenía un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro y verde, contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta droga denominada marihuana, con un peso de 27, 2 gramos, siendo colectada la misma. Una vez realizado la experticia se determino que el peso de lo incautado es veintisiete (27) gramos con cien (100) miligramos.-


En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, , Cédula de identidad 20.566.278, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedaron detenidos los imputados, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del ilícito penal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es el delito de Trafico y Distribución de Sustancias Ilícitas, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público. Así como solicito la incineración de las sustancias ilícita.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, , Cédula de identidad 20.566.278, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de rendir declaración la cual consta en el acta de audiencia preliminar.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente la acusación por el delito de Posesión, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, Cédula de identidad 20.566.278, por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas en virtud de los hechos suscitados en fecha 20 de Mayo del año dos mil once (2011), cuando se realizo visita domiciliaria en la vivienda ocupada por este ciudadano cuando se encontraron envoltorios con sustancias ilícitas. Que luego de la experticia se determino tratarse de Fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión parcial de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, Cédula de identidad 20.566.278, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que se realiza el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 20 de Mayo del año dos mil once (2011), se realizo visita domiciliaria en la vivienda ocupada por el ciudadano JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, en la cual se incautaron fragmentos dde vegetales y se determinó en la investigación que el precitado ciudadano era el responsable de las mismas, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales el acta de investigación en la cual se determina como se incautaron los envoltorios con las sustancias ilícitas y la detención del imputado, así como de las actas de entrevista rendidas por los testigos presénciales del hecho.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida parcialmente como fue la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, , Cédula de identidad 20.566.278, por el delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha 23 de Mayo del año dos mil once (2011).

Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, prevé pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, un año (01) y seis (06) meses de prisión, y en observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, que estable si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o en los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, por lo que en definitiva el ciudadano JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, , Cédula de identidad 20.566.278, deberá cumplir una pena de un (01) año de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad no se puede establecer la fecha de culminación de la pena impuesta conforme lo prevé el artículo 367 del Código Penal Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.

Solicito igualmente el representante Fiscal en relación al ciudadano LUIS ELIGIO POLO FLORES, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, soltero, Cédula de Identidad, N ° V.-17.524.733, residenciado en Macareito, calle Principal, por la cancha en la casa del señor Esteban Polo, teléfono 0426995-9788, hijo de Emilio Polo Mata (vivo) y Marbelis Flores (fallecida), grado de instrucción bachiller, de ocupación contratado de la gobernación que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se pudo constatar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al precitado ciudadano por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa en los delitos de Tráfico de sustancias ilícitas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este tribunal vista la solicitud interpuesta de sobreseimiento realizado por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en relación al ciudadano Luis Eligio Polo Flores, es declarada con lugar la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

Vista la solicitud de destrucción de sustancias ilícitas incautadas hiciera el representante fiscal en la audiencia preliminar, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara con lugar la solicitud de los fragmentos de vegetales incautadas, para lo cual se acuerda realizar cuaderno separado dejando copia certificada de las actas de investigación así como de la experticia botánica realizada a las plantas incautadas.- Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en relación al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MATA, venezolano, natural de esta Ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en la compañía BG computación, ubicada en Anaco, Estado Monagas de 36 años de edad, nacido en fecha 29/11/1984, residenciado en el sector el silencio, casa número 03 de color verde con rosada, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424 945-2376, Cédula de Identidad N ° V.-12.818.688, por la presunta comisión del Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 20 de Mayo del año dos mil once (2011), por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JHONATAN RAFAEL GASCON BETERMI, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 14-11-87, de 23 años de edad, hijo de Miriam Betermin (viva) y Manuel Gazcón (vivo),de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de una bodega de pepo, teléfono 0416-479-8228, grado de instrucción 9no grado, de ocupación albañil, , Cédula de identidad 20.566.278, a la pena de un (01) año de prisión, por ser autor responsable del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena.- Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara con lugar la solicitud de las plantas incautadas, para lo cual se acuerda realizar cuaderno separado dejando copia certificada de las actas de investigación así como de la experticia botánica realizada a las plantas incautadas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, emítase cuaderno separado para la incineración de drogas, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. MARJORYS MENDEZ