REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004369
ASUNTO : YP01-P-2011-004369


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unida de la Defensa Pública de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: HERRERA RIVAS JHONNY JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Jhonny Herrera y Resucita Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle Principal casa s/n, vía principal, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.914.-
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.-


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano HERRERA RIVAS JHONNY JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Jhonny Herrera y Resucita Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle Principal casa s/n, vía principal, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.914, imputándole la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.-

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano HERRERA RIVAS JHONNY JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Jhonny Herrera y Resucita Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle Principal casa s/n, vía principal, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.914, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

““El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: HERRERA RIVAS JHONNY JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 13-04-1991,titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.914, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle Principal casa s/n, vía principal, hijo de Jhonny Herrera y Resucita Rivas, quien fue aprehendido según acta policial suscrita por aq<24-12-2010, a las 4:30 de la tarde, encontrándose de servicio en la Brigada ciclista, específicamente en la calle Pativilca, con 05 de Julio ubicado frente al negocio Caly de esta Ciudad, cuando se observo que venia un muchacho de actitud sospechosa, se le hizo un llamado de atención y se le informo que s ele realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, el ciudadano empezó a vociferar en voz alta que porque a èl lo iban a registrar y que a èl no lo tocaran porque me iba a entrar a cachetada y a golpes, se le indico que quedaría detenido leyéndole sus derechos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 30 días, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito que el presente asunto sea remitido a la Fiscalia Segunda del ministerio público a los fines continuar las investigaciones. Solicito copia simple de la presente acta Es todo…”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: HERRERA RIVAS JHONNY JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Jhonny Herrera y Resucita Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle Principal casa s/n, vía principal, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.914. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado defensor público tercero penal DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter del defensor privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Solicito Libertad sin restricciones, para mi defendido de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y copia simple de la presente acta. Es todo”..


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado HERRERA RIVAS JHONNY JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Jhonny Herrera y Resucita Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle Principal casa s/n, vía principal, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.914, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentran prescrita, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, en la cual señala entre otras cosas, que encontrándose de servicio en la Brigada ciclista, específicamente en la calle Pativilca, con 05 de Julio ubicado frente al negocio Caly de esta Ciudad, cuando se observo que venia un muchacho en actitud sospechosa, se le hizo un llamado de atención y se le informo que s ele realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, el ciudadano empezó a vociferar en voz alta que porque a él no lo iban a registrar y que a èl no lo tocaran porque me iba a entrar a cachetada y a golpes, se le indico que quedaría detenido leyéndole sus derechos, de igual manera cursa acta de inspección técnica criminalistica realizada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario agente Carlos Montilla y Enzo espinoza; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, por lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano HERRERA RIVAS JHONNY JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Jhonny Herrera y Resucita Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle Principal casa s/n, vía principal, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.914, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policia del Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policia del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro al ciudadano: HERRERA RIVAS JHONNY JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Jhonny Herrera y Resucita Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle Principal casa s/n, vía principal, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.402.914, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.-
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARJORYS MENDEZ