REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001814
ASUNTO : YP01-P-2011-001814
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: DIAZ ROSQUEL JONNY EMIL, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio santa Cruz, calle principal, casa sin número, de color amarillo cerca del módulo de la Policía de esta localidad, titular de la cédula d de identidad Nro. V- 14.905.titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.905.734.
ACUSADO: HECTOR JOSÉ GÓNZALEZ MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-04-1963, de 49 años, hijo de Susana Medina(V) y Eduardo Jesús González(V),de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 08.482.473, grado de instrucción T.S.U. en Administración, , de ocupación Comerciante y Trabajo como Coordinador de la Oficina de Bienes de la Oficina de Educación, residenciado en Paloma, vía principal, cerca de la Manga, teléfono 0416-1922581, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones personales Intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano HECTOR JOSÉ GÓNZALEZ MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-04-1963, de 49 años, hijo de Susana Medina(V) y Eduardo Jesús González(V),de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 08.482.473, grado de instrucción T.S.U. en Administración, , de ocupación Comerciante y Trabajo como Coordinador de la Oficina de Bienes de la Oficina de Educación, residenciado en Paloma, vía principal, cerca de la Manga, teléfono 0416-1922581, Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado HECTOR JOSÉ GÓNZALEZ MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-04-1963, de 49 años, hijo de Susana Medina(V) y Eduardo Jesús González(V),de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 08.482.473, grado de instrucción T.S.U. en Administración, , de ocupación Comerciante y Trabajo como Coordinador de la Oficina de Bienes de la Oficina de Educación, residenciado en Paloma, vía principal, cerca de la Manga, teléfono 0416-1922581, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito de Lesiones personales Intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Alexis José Van Valenzuela. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente al Imputado.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, quien expuso:
"…FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, quien ratificó el escrito acusatorio inserto en autos. Narró los hechos imputados descrito en actas; leyó y ratificó los elementos de convicción, así como los medios de pruebas, especificados en el escrito acusatorio y ACUSO al ciudadano: HECTOR JOSÉ GÓNZALEZ MEDINA, de 49 AÑOS, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-04-1963, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 08.482.473, residenciado en Paloma, vía principal, cerca de la Manga, teléfono 0416-1922581, hijo de SUSANA MEDINA(V) y EDUARDO JESUS GONZALEZ(V), grado de instrucción T.S.U. en Administración, de ocupación Comerciante y Trabajo como Coordinador de la Oficina de Bienes de la Oficina de Educación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio el ciudadano: DIAZ ROSQUEL JONNY EMIL. Ratificó los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales e indicó su utilidad y pertinencia. El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano: HECTOR JOSÉ GÓNZALEZ MEDINA, de 49 AÑOS, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-04-1963, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N ° 08.482.473, residenciado en Paloma, vía principal, cerca de la Manga, teléfono 0416-1922581, hijo de SUSANA MEDINA(V) y EDUARDO JESUS GONZALEZ(V), grado de instrucción T.S.U. en Administración, de ocupación Comerciante y Trabajo como Coordinador de la Oficina de Bienes de la Oficina de Educación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: DIAZ ROSQUEL JONNY EMIL: * Se admita totalmente el escrito acusatorio y se admitan totalmente los medios de pruebas ofrecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánica Procesal Penal y se practiquen las citaciones de las personas necesarias para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; solicito se ordene el pase a juicio. Se reservó la oportunidad el Fiscal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”
Por encontrarse presente en la sala de audiencia la presunta víctima ciudadano JHONNY EMIL DIAZ ROSQUEL, de los hechos objetos de investigación conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra y expuso de la manera siguiente:
“ Yo estaba tranquilo en el local de la Tasca de Héctor, el estaba discutiendo con su esposa y como yo me lo quede viendo, me agredió y yo no sabia porque me estaba golpeando, me agarraron entre el señor y sus trabajadores, y yo estaba con mi esposa en ese local, yo todavía no estoy curado de ese pie, por que me cayeron encima todos sus trabajares y el, y realmente lo que necesito es que me den una ayuda porque he tenido bastante gastos, con ese problema en mi pierna; mi esposa fue varias veces a la fiscalia para tratar de buscar una solución a este problema. Es todo”. Es todo..”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera HECTOR JOSÉ GÓNZALEZ MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-04-1963, de 49 años, hijo de Susana Medina(V) y Eduardo Jesús González(V),de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 08.482.473, grado de instrucción T.S.U. en Administración, , de ocupación Comerciante y Trabajo como Coordinador de la Oficina de Bienes de la Oficina de Educación, residenciado en Paloma, vía principal, cerca de la Manga, teléfono 0416-1922581, Tucupita, Estado Delta Amacuro Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.
Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez marcano, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
“….“Por cuanto converse con mi defendido, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que le imponga el régimen de pruebas, con las condiciones que a bien tenga considerar. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”. Es todo.”
La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como indemnización por el daño causado, la cantidad de cuatro mil bolívares (bf. 4.000.oo) a ser cancelados en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), y entregar mensualmente la cantidad de quinientos mil bolívares (Bf. 500.00,)mensuales. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano HECTOR JOSÉ GÓNZALEZ MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-04-1963, de 49 años, hijo de Susana Medina(V) y Eduardo Jesús González(V),de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 08.482.473, grado de instrucción T.S.U. en Administración, , de ocupación Comerciante y Trabajo como Coordinador de la Oficina de Bienes de la Oficina de Educación, residenciado en Paloma, vía principal, cerca de la Manga, teléfono 0416-1922581, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Lesiones personales Intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados el día tres (03) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada del día domingo, en la tasca de Héctor, negocio ubicado en la calle Pativilca de esta ciudad de Tucupita, cuando el ciudadano Héctor José González, agredió al ciudadano Jonny Emil Díaz Rosquel, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones personales Intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, establece una pena uno (01) a cuatro (04) años. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día tres (03) de agosto del año dos mil ocho (2008), ocurridos en el local comercial denominado La tasca de Héctor ubicado en la calle Pativilca de esta ciudad de Tucupita, donde se suscitaron los hechos en los cuales el ciudadano Héctor José González Medina, agredió al ciudadano Jonny Emil Díaz Rosquel.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano HECTOR JOSÉ GÓNZALEZ MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-04-1963, de 49 años, hijo de Susana Medina(V) y Eduardo Jesús González(V),de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 08.482.473, grado de instrucción T.S.U. en Administración, de ocupación Comerciante y Trabajo como Coordinador de la Oficina de Bienes de la Oficina de Educación, residenciado en Paloma, vía principal, cerca de la Manga, teléfono 0416-1922581, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de seis (06) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima de los hechos objetos de la investigación.- De igual manera se compromete el precitado ciudadano a cumplir con la indemnización ofrecida de cuatro mil bolívares fuertes para el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011) y los quinientos mil bolívares mensuales hasta tanto dure la suspensión de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano HECTOR JOSÉ GÓNZALEZ MEDINA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-04-1963, de 49 años, hijo de Susana Medina(V) y Eduardo Jesús González(V),de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 08.482.473, grado de instrucción T.S.U. en Administración, , de ocupación Comerciante y Trabajo como Coordinador de la Oficina de Bienes de la Oficina de Educación, residenciado en Paloma, vía principal, cerca de la Manga, teléfono 0416-1922581, Tucupita, Estado Delta Amacuro; en la causa identificada N° YP01-P-2011-0001814, por el delito de Lesiones personales Intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de seis (06) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones de no acercarse la victima de los hechos objetos de la investigación, así como se compromete el precitado ciudadano a cumplir con la indemnización ofrecida de cuatro mil bolívares fuertes (Bf. 4.000,oo), para el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011) y los quinientos mil bolívares mensuales (Bf. 500,oo), hasta tanto dure la suspensión de la causa.-
Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARJORYS MENDEZ.-