REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000595
ASUNTO : YP01-P-2010-000595


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MAYO BERIA SAMUEL DAVID, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/04(1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector de La Floresta, calle Nro. 04, casa Nro. 10, Tucupita, estado Delta Amacuro, .-
DEFENSOR: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: OSBERTI GERMAIN DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 27 de Febrero de 1987, de 23 años de edad, hijo de GRECIA DICURU y GERMAN GREGORIO MACHADO, grado de instrucción bachiller, albañil, con el Coronel Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19859159, domiciliado en la Avenida Orinoco, al final llegando a la base aérea, casa de color rosado, la Invasión se llama BRISAS DE ORINOCO, cerca de la cancha del señor SEVERIANO.-.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano OSBERTI GERMAIN DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 27 de Febrero de 1987, de 23 años de edad, hijo de GRECIA DICURU y GERMAN GREGORIO MACHADO, grado de instrucción bachiller, albañil, con el Coronel Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19859159, domiciliado en la Avenida Orinoco, al final llegando a la base aérea, casa de color rosado, la Invasión se llama BRISAS DE ORINOCO, cerca de la cancha del señor SEVERIANO, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano OSBERTI GERMAIN DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 27 de Febrero de 1987, de 23 años de edad, hijo de GRECIA DICURU y GERMAN GREGORIO MACHADO, grado de instrucción bachiller, albañil, con el Coronel Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19859159, domiciliado en la Avenida Orinoco, al final llegando a la base aérea, casa de color rosado, la Invasión se llama BRISAS DE ORINOCO, cerca de la cancha del señor SEVERIANO.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:



“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano OSBERTI GERMAIN DICURU, venezolano, titular de la cédula de identidad N°., natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 27 de Febrero de 1987, de 23 años de edad, hijo de GRECIA DICURU y GERMAN GREGORIO MACHADO, grado de instrucción bachiller, albañil, con el Coronel Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19859159, domiciliado en la Avenida Orinoco, al final llegando a la base aérea, casa de color rosado, la Invasión se llama BRISAS DE ORINOCO, cerca de la cancha del señor SEVERIANO, quien se encuentra presuntamente incurso en el delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, por haber sido detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, luego de trasladarse la Comisión Policial con el ciudadano SAMUEL MAYO BERIA victima en la presente causa, frente a una barraca sin pintar en la Avenida Orinoco, con la finalidad de buscar al individuo apodado “el NEGRO”, quien presuntamente causó las lesiones a la víctima, una vez en la referido lugar, se procede a hacer la inspección técnica, se identifican como funcionarios policiales ante la ciudadana ZARITZA DEL VALLE MATA RITAJUAN quien indicó ser la concubina del ciudadano buscado, quien quedó identificado como OSBERTI GERMAIN DICURU. Los funcionarios notan la presencia del ciudadano OSBERTI DICURU, manifestándole al mismo ser la persona denunciada, los funcionarios practican una inspección de personas y le informan que quedará detenido preventivamente, por denuncia hecha por el ciudadano SAMUEL MAYO BERIA, quedando detenido preventivamente, identificado como OSBERTI GERMAIN, esta investigación se inicia una vez que el ciudadano SAMUEL MAYO BERIA, formula denuncia ante el CICPC, de las actas procesales se observa que los hechos ocurrieron en fecha viernes 07/05/2010, en la entrevista realizada a la víctima se observa, que al preguntársele si alguna persona se había percatado de los hechos, manifestó que se encontraba una persona apodada TOÑO NAVARRO, y que el mismo puede ser ubicado a través de su persona. Se le preguntó en qué lugar del cuerpo resultó lesionado, contestó: en la cabeza del lado izquierdo, en la mano y el brazo derecho. Con qué objeto resultó lesionado, contestó que con un pico de botella. Y cual fue el motivo, dijo que porque él se había caído de la bicicleta, en cuanto a los datos filiatorios de éste ciudadano manifestó que le dicen el negro y el apellido es Dicurú. En consecuencia esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano OSBERTI GERMAIN DICURU, venezolano, titular de la cédula de identidad N°., natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 27 de Febrero de 1987, de 23 años de edad, hijo de GRECIA DICURU y GERMAN GREGORIO MACHADO, grado de instrucción bachiller, albañil, con el Coronel Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19859159, domiciliado en la Avenida Orinoco, al final llegando a la base aérea, casa de color rosado, la Invasión se llama BRISAS DE ORINOCO, cerca de la cancha del señor SEVERIANO, en a presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales es de acción pública no prescrito, que merece pena corporal, además que para la presente fecha no existe ningún obstáculo procesal que impida, la tramitación de la referida investigación. Solicito Medida de coerción personal medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas, como lo determine el Tribunal, prohibición de acercarse a la victima. Sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: OSBERTI GERMAIN DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 27 de Febrero de 1987, de 23 años de edad, hijo de GRECIA DICURU y GERMAN GREGORIO MACHADO, grado de instrucción bachiller, albañil, con el Coronel Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19859159, domiciliado en la Avenida Orinoco, al final llegando a la base aérea, casa de color rosado, la Invasión se llama BRISAS DE ORINOCO, cerca de la cancha del señor SEVERIANO. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

“…“Yo me estaba tomando unas cervezas, me sentía rascao, me caí en la bicicleta, él me cortó, yo lo corté, con un pico e botella, el otro también estaba borracho, es la primera vez que me pasa esto. Es todo”. .

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado público DR. EMTERIO RANGEL QUINTERO, quien expuso:


“…Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Pido que conforme al artículo 256 numeral 9no que mi defendido vaya a las charlas de Alcohólicos anónimos, en Calle Tucupita, y que consigne una vez al mes la constancia de haber ido a las charlas. Es todo”.



DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OBERTI GERMAIN DICIRU, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SAMUEL DAVID MAYO, el cual no se encuentran prescrito, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el delito antes mencionados, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es Porte Lesiones intencionales menos graves, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente de la denuncia interpuesta por el ciudadano MAYO BERIA SAMUEL DAVID, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.387.703, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas –Delegación Delta Amacuro, quien entre otras cosas señalo: Bueno yo vengo a denunciar al ciudadano apodado EL NEGRO por que me corto en la mano derecha brazo derecho, cara del lado izquierdo y el cuello del lado izquierdo, sin causa alguna.” Acta policial suscrita por los funcionario detective Héctor Borges, quien señala como el ciudadano se presentó espontáneamente por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y quedo detenido en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Mayo Beria Samuel David, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que procede a imponerse una mediad cautelar de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano OSBERTI GERMAIN DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 27 de Febrero de 1987, de 23 años de edad, hijo de GRECIA DICURU y GERMAN GREGORIO MACHADO, grado de instrucción bachiller, albañil, con el Coronel Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19859159, domiciliado en la Avenida Orinoco, al final llegando a la base aérea, casa de color rosado, la Invasión se llama BRISAS DE ORINOCO, cerca de la cancha del señor SEVERIANO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano OSBERTI GERMAIN DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 27 de Febrero de 1987, de 23 años de edad, hijo de GRECIA DICURU y GERMAN GREGORIO MACHADO, grado de instrucción bachiller, albañil, con el Coronel Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19859159, domiciliado en la Avenida Orinoco, al final llegando a la base aérea, casa de color rosado, la Invasión se llama BRISAS DE ORINOCO, cerca de la cancha del señor SEVERIANO, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano .
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ