REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004162
ASUNTO : YP01-P-2011-004162


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxuiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JONATHAN ROSNEY SUCRE GRANADO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 189.719.720.-
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DARWIN JOSE MARTINEZ PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, nació en fecha 05/12/1989, en Maturín estado Monagas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.036.960, hijo de Maritza Parejo (v) y Ángel Martínez (V), grado de instrucción segundo año, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Triunfo, Sector La Sabanita cerca de la Bodega el Burro, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y VICTOR ALEXANDER MAZA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, nació en fecha 21/09/1993, en San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.713.699, hijo de Zoraida Ernestina González (v) y Víctor José Maza (V), grado de instrucción tercer año, profesión u oficio albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector La Brisas del Río, casa s/n, cerca de las tres cruces a mano izquierda, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.-.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, nació en fecha 05/12/1989, en Maturín estado Monagas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.036.960, hijo de Maritza Parejo (v) y Ángel Martínez (V), grado de instrucción segundo año, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Triunfo, Sector La Sabanita cerca de la Bodega el Burro, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y VICTOR ALEXANDER MAZA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, nació en fecha 21/09/1993, en San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.713.699, hijo de Zoraida Ernestina González (v) y Víctor José Maza (V), grado de instrucción tercer año, profesión u oficio albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector La Brisas del Río, casa s/n, cerca de las tres cruces a mano izquierda, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos DARWIN JOSE MARTINEZ PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, nació en fecha 05/12/1989, en Maturín estado Monagas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.036.960, hijo de Maritza Parejo (v) y Ángel Martínez (V), grado de instrucción segundo año, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Triunfo, Sector La Sabanita cerca de la Bodega el Burro, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y VICTOR ALEXANDER MAZA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, nació en fecha 21/09/1993, en San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.713.699, hijo de Zoraida Ernestina González (v) y Víctor José Maza (V), grado de instrucción tercer año, profesión u oficio albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector La Brisas del Río, casa s/n, cerca de las tres cruces a mano izquierda, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación del Ministerio Público, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relacion al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Juzgado Segundo de Control a los ciudadanos: DARWIN JOSE MARTINEZ PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, nació en fecha 05/12/1989, en Maturín estado Monagas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.036.960, hijo de Maritza Parejo (v) y Ángel Martínez (V), grado de instrucción segundo año, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Triunfo, Sector La Sabanita cerca de la Bodega el Burro, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y VICTOR ALEXANDER MAZA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, nació en fecha 21/09/1993, en San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.713.699, hijo de Zoraida Ernestina González (v) y Víctor José Maza (V), grado de instrucción tercer año, profesión u oficio albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector La Brisas del Río, casa s/n, cerca de las tres cruces a mano izquierda, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal, quienes fueron aprehendidos el día domingo 30/10/2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima; luego que los mismo golpearán en la cabeza con una botella, además de apuñalado varias veces con un cuchillo al ciudadano JONATHAN ROSNEY SUCRE GRANADO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 189.719.720, suceso ocurrido el dia 29/10/2011 en el mismo sector. Narrando en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen y se hacen constar en el Acta Policial cursante en el presente asunto, se deja constancia de la siguiente diligencias inserta al folio 1, Acta de Investigación Penal relacionadas al Expediente signado con la nomenclatura K-11-0259-00562, iniciado por este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de fecha 31/10/2011, asimismo, al folio 3 y 4, Acta policial de fecha 30/10/2011, realizada por el Oficial (POMU) Díaz Edderick, adscrito al Departamento de Investigaciones del Centro e Coordinación Policial de Casacoima, estado Delta Amacuro; igualmente cursa al folio 5, Denuncia N° 0030-11, realizada por las ciudadana Delida Teodora Granado. Asimismo, RIELA AL FOLIO 6, entrevista al ciudadana JONATHAN ROSNEY SUCRE GRANADO, en la sala de emergencia del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, Municipio Carona, estado Bolívar; a los folios 7 y 8, consta la notificación de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal pena, asimismo al folio 9 Cadena de Custodia, consta al folio 10 oficio C.C.P.M.A. 071-11, de fecha 30/10/2011, dirigido al Comandante de la P.E.D.A, remitiendo a los ciudadanos DARWIN JOSE MARTINEZ PAREJO Y VICTOR ALEXANDER MAZA GONZALEZ, , asimismo, al folio 11 oficio N° 9700-259-3650, de fecha 31/10/2011, remitiendo actuaciones al Fiscal primero del ministerio Publico, de igual forma inserto al folio 12, inicio de investigación N° 10-F01-1011-11y al folio 13 consta oficio N° 10-F01-3631-11, al Sub- Comisario Nelson Serra, Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delta Amacuro. Razones por las cuales esta Representación Fiscal PRECALIFICA el delito como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicito en consecuencia que se tramite el presente asunto de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; de igual manera solicito le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la victima, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación de imputados.- Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: DARWIN JOSE MARTINEZ PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, nació en fecha 05/12/1989, en Maturín estado Monagas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.036.960, hijo de Maritza Parejo (v) y Ángel Martínez (V), grado de instrucción segundo año, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Triunfo, Sector La Sabanita cerca de la Bodega el Burro, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y VICTOR ALEXANDER MAZA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, nació en fecha 21/09/1993, en San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.713.699, hijo de Zoraida Ernestina González (v) y Víctor José Maza (V), grado de instrucción tercer año, profesión u oficio albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector La Brisas del Río, casa s/n, cerca de las tres cruces a mano izquierda, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.- Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.-

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado público DR. CLARENSSE RUSSIAN, quien expuso:
“…Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, asimismo solicito copia simple del acta. Es todo….”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DARWIN JOSE MARTINEZ PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, nació en fecha 05/12/1989, en Maturín estado Monagas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.036.960, hijo de Maritza Parejo (v) y Ángel Martínez (V), grado de instrucción segundo año, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Triunfo, Sector La Sabanita cerca de la Bodega el Burro, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y VICTOR ALEXANDER MAZA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, nació en fecha 21/09/1993, en San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.713.699, hijo de Zoraida Ernestina González (v) y Víctor José Maza (V), grado de instrucción tercer año, profesión u oficio albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector La Brisas del Río, casa s/n, cerca de las tres cruces a mano izquierda, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones personales Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ROSNEY SUCRE GRANADO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 189.719.720, el cual no se encuentran prescrito, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el delito antes mencionados, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es Porte Lesiones intencionales menos graves, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, los funcionarios actuantes Oficial Díaz Edderick oficial Astoldo Blanca, oficial José Luís Rodríguez, quienes señalan que cuando se encontraban realizando patrullaje por el sector La Sabanita del Municipio Casacoima, el día domingo treinta (30) de octubre a las tres horas con treinta minutos de la madrugada, observaron a varios sujetos alterando el orden público, por lo que se les dio la voz de alto, uno de ellos tenia la ropa ensangrentada, y fueron informados que una persona había sido previamente lesionada y que estos ciudadanos tenían participación en dichos hechos, por lo que quedaron detenidos, de igual manera cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DELINDA TEODORO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.453.889, señalando en la misma el conocimiento que tenía en relación a los hechos en los cuales quedara lesionada su hijo Jhonatan Sucre, acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN Rosney Sucre Granado, titular de la cédula d e identidad Nro. V- 19.719.720, en la cual señalo: el día sábado 29/10/2011, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la noche, me encontraba caminando por el sector La sabanita cuando fui sorprendido por varias personas donde uno de ellos me golpeo con una botella en la cabeza y el otro me apuñaleo varias veces con un cuchillo pequeño, uno de ellos lo llaman Darwin, vestía una franelilla de color amarillo pantalón de color marrón claro poseía unos lentes de leer, el otro lo conozco como el burro vestía camisa de vestir de color blanco con rayas azules pantalón azul,, los otros no los conozco como vieron que no me movía pensaron que estaba muerto y se fueron en donde pudo llegué a la casa de David para que llamara a una ambulancia.” Acta de registro de cadena d custodia de las evidencias incautadas, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que procede a imponerse una mediad cautelar de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, nació en fecha 05/12/1989, en Maturín estado Monagas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.036.960, hijo de Maritza Parejo (v) y Ángel Martínez (V), grado de instrucción segundo año, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Triunfo, Sector La Sabanita cerca de la Bodega el Burro, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y VICTOR ALEXANDER MAZA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, nació en fecha 21/09/1993, en San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.713.699, hijo de Zoraida Ernestina González (v) y Víctor José Maza (V), grado de instrucción tercer año, profesión u oficio albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector La Brisas del Río, casa s/n, cerca de las tres cruces a mano izquierda, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, nació en fecha 05/12/1989, en Maturín estado Monagas, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.036.960, hijo de Maritza Parejo (v) y Ángel Martínez (V), grado de instrucción segundo año, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Triunfo, Sector La Sabanita cerca de la Bodega el Burro, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y VICTOR ALEXANDER MAZA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, nació en fecha 21/09/1993, en San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.713.699, hijo de Zoraida Ernestina González (v) y Víctor José Maza (V), grado de instrucción tercer año, profesión u oficio albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector La Brisas del Río, casa s/n, cerca de las tres cruces a mano izquierda, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARJORYS MENDEZ