REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004211
ASUNTO : YP01-P-2011-004211

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARJORYS MENDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PABLO JOSE IBARRETO VILLABA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.016.923 y KERLIN MARINO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula d identidad Nro. V- 24.579.674.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 08-08-1993, de 19 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Villa Rosa, Calle 6, casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433.

DELITOS: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba.-


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. Yonna Nataly Cedeño, imputo al ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 08-08-1993, de 19 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Villa Rosa, Calle 6, casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, por cuanto el día primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), a bordo de dos motos, una conducida por el ciudadano José Miguel González González apodado “Semi” y el ciudadano ADOLFO, quien iba de copiloto, y en la otro moto, en la cual se desplazaban los ciudadanos apodados EL CATIRE y EL PERROTE, se trasladaron al sector de Cocuina de esta ciudad de Tucupita a realizar un “trabajo” matar al cacotero PABLO IBARRETO, dicho trabajo había sido ordenado por el ciudadano ROBERT GIBORY, quien se encontraba detenido en el Reten Policial de Guasina, por el cual pago la cantidad de (Bf. 20.000,oo), señalando el ciudadano José Miguel González, “SEMI”, que siendo aproximadamente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del día priomero (1º) de Noviembre del año dos mil once (2011), lo fueron a buscar a su casa en un vehíclo Marca Chevrolet, Modelo Spart, de color Beig, los ciudadanos conocido como ADOLFO y EL CATIRE, para que fuera a pilotear una moto, ya que había que realizar un trabajo en el sector de Cocuina de esta ciudad y que dicho trabajo lo había mandado a realizar ROBERT GIBORY, quien esta detenido en el reten de Guasina, le habían pagado la cantidad de veinte mil bolívares fuertes para que mataran al cacaotero PABLO IBARRETO, luego fueron al banco banesco, donde se encontraba el cacaotero, él salió del banco y se fue para la vía de Guasina y se paro frente a la escuela como ADOLFO, no lo conocía bien PERROTE paso lentamente frente de donde estaba él parado, pero cuando iban llegando él se voltió y dieron la vuelta por los alrededores de al escuela y salieron por la otra calle, después de allí se fueron para la casa de PERROTE, a buscar una moto negra que se habían robado para hacer el trabajo y la otra moto es del CATIRE de Paloma, que es una moto con rines negros y luz HID, esperaron que se hiciera mas tarde para matarlo , en una moto iba José Miguel González con ADOLFO y en la otro moto iba EL CATIRE de Paloma, conduciendo con PERROTE de copiloto, pasaron por el galpón ubicado en la avenida principal de Cocuina, los vieron bien, se devolvieron ADOLFO, saco una pistola Prieto Beretta y le empezó a disparar, logrando herir dar muerte al adolescente KERLIN MARINO MENDOZA RODRÍGUEZ de 16 años y herir gravemente al ciudadano PABLO JOSE IBARRETA VILLABA, y de allí se fueron para Villa Rosa donde se bajo José Miguel González y los demás siguieron en las motos.

El Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado como los Delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 08-08-1993, de 19 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Villa Rosa, Calle 6, casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), en los cuales perdiera la vida el adolescente Kerlin Marino Mendoza Rodríguez y lesionara gravemente al ciudadano Pablo José Ibarreto Villaba, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 08-08-1993, de 19 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Villa Rosa, Calle 6, casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que podríamos estar ante la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha primero (1º) Noviembre del año dos mil once (2011), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 08-08-1993, de 19 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Villa Rosa, Calle 6, casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el derecho tutelado por el estado es el derecho ala vida, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, del acta policial en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se llevara a cabo la detención del hoy imputado, de fecha primero(1º) de Noviembre del año dos mil once (2011), hecho en el cual perdiera la vida el adolescente Kerlin Marino Mendoza y resultara gravemente lesionado pablo José Ibarreto, indicando los funcionarios actuantes como arribaron al conocimiento de los hechos, acta de entrevista rendida por el ciudadano PABLO JOSE IBARRETO VILLABA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.716.743, rendida a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “Bueno yo me encontraba el día martes en el galpón ubicado en la avenida principal de Cocuina de esta ciudad cuando llegaron dos vehículos tipo motos una de color rojo con rines negros que se paro más adelante y otra de color negro con dos ciudadanos cada una, al de color negro se paro frente ala galpón y empezó a disparar, primero me dio un tiro en el pecho yo me tire para atrás y ellos me siguieron disparando, fue cuando me dieron los disparos en los brazos s y en la nalga, me tire detrás de unos sacos de cacao, cuando escuche que arranco la moto Salí corriendo buscando auxilio y encontré un vecino que vive en la parte de atrás del galpón de nombre Carluis, quien es Policía del estado que estaba metiendo su vehículo. Cuando el me vio me monto en el carro y me llevo para la Clínica CEMECA….” Trascripción de novedad de fecha 1º de noviembre del año 2011, suscrita por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista del 171 informando que sujetos desconocidos a boro de una moto, efectuaron disparos contra la humanidad de varias personas que se encontraban frente a un almacén de cacao, que se encuentra en la Comunidad de Cocuina hiriendo a dos ciudadano., donde uno de ellos fue llevado al Hospital Luís Razzetti sin signos vitales y el otro herido a la clínica Cemeca, desconociéndose mas detalles, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Francisco Sánchez, quien deja constancia de diligencias realizadas con motivo de haber tenido conocimiento de los hechos suscitados en fecha primero (1º) de noviembre del año 2011, en los cuales dispararon contra la humanidad de varias personas, trasladándose inicialmente a la Clínica CEMECA, donde se entrevisto con la Doctora ISABEL EPREZ, quien le informó que ingreso una persona de sexo masculino presentando cuatro heridas producidas por arma de fuego, distribuidas de la siguiente manera: una en la región del tórax, una en la región del codo izquierdo, una en la región del hombro derecho, una en al región del glúteo derecho, siendo identificado como PABLO JOSE IBARRETO VILLABA, quien estaba siendo intervenido quirúrgicamente, de igual manera se entrevistaron con la ciudadana MARIANNS ROSANA REQUENA URABEZ, concubina del precitado ciudadano, quien informo en relación a los hechos en los cuales resultara su pareja herido, posteriormente se trasladaron al Hospital Luís Razzetti, donde se entrevistaron con el DR. ENMANUEL PETTI, quien les informo que a dicho recinto ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando cuatro heridas producidas por arma de fuego en la siguientes regiones del cuerpo; una en la región pectoral derecha, una en al región mamaria izquierda, dos en al región posterior del brazo izquierdo y el cuerpo se encontraba en la morgue del Hospital, siendo identificado como KERLIN MARINO MENDOZA RODRIGUEZ, allí se entrevistaron igualmente con la ciudadana KATHERINE DEL VALLE MENDOZA RODRIGUEZ, quien informo del conocimiento que tiene de los hechos, y luego se traslado la comisión al lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales quedaron heridos los prenombrados ciudadanos, describiendo el lugar y colectando seis conchas calibre 9 mm., del acta de Registro de Cadena de Custodia, de los objetos incautados seis conchas de balas, dos segmentos de plomo, una esquirla de color dorado; una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas franela sin talla marca, un pantalón y un hisopo con sustancia hemática, acta de investigación penal, suscrita por el funcionarios Enzo Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que se traslado con una comisión a la clínica CEMECA, y se entrevisto con el ciudadano doctor SALIN NAKHOUL, quien les entrego un proyectil de color cobre, y les informo que podían entrevistar a la victima, y allí los funcionarios le enseñaron una serie de fotos donde la victima señalo dos de esas fotos que le fueron enseñadas reconociendo dos de ellas una de un sujeto conocido como JOSE MIGUEL, apodado EL SEMI y una conocido como ADOLFO, quien les informo que esas dos personas se presentaron en una moto de color negro y efectuaron los disparos informando que momento antes había pasado una moto roja con dos sujetos y se había detenido unos metros mas adelante, cursa en los folios 25 y su vuelto y 26 y su vuelto, acta de investigación penal, en la que se recibe una llamada por parte de una ciudadana Ana Morales, quien manifestó que los ciudadanos que participaron en la muerte del adolescente Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez e hirieron al ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, uno vive en el sector de Villa Rosa llamado José Miguel conocido como el semi, quien en compañía de otras tres personas apodadas como Adolfo, el catire y perrote había cometido el hecho. Cursa al folio 33, acta de defunción del adolescente Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez, quien falleció por shock hipovolimico producto de heridas ocasionadas por proyectil, del reconocimiento legal Nro. 359- realziado a los objetos incautados, acat de entrevista rendida por el ciudadano JOSE FRANCISCO COVA BRITO, titular de la cédula d identidad Nro. V- 11.969.166, quien señalo entre otras cosas: Yo me encontraba ayer a las dos de la tarde con mi jefe Pablo Ibarreto, en un depósito de Mercal que esta ubicado en la vía principal de Guasina de esta ciudad comprando cacao, cuando mi jefe se dio la vuelta para hablar con el señor, observe un vehículo marca Chevrolet, modelo sport, de color beige, con cuatro personas que paso lentamente frente a nosotros entró por una calle y salió por la otra, después de allí nos fuimos para La Horqueta a comprar cacao y nos devolvimos de Clavellinas porque el camión estaba lleno cuando llegamos Cocuina antes del galpón había un señor esperándolo con un cacao y como ya habíamos dejado al indicio que nos estaba ayudando en Clavellinas, Pablo fue a buscar a Kerlin a su casa para que lo ayudara a montar los sacos y después nos fuimos para el galpón se quedo Pablo con Kerlin y yo me fui a comer al poco rato escuche como diez disparos y cuando salí se estaban llevando a pablo para el Hospital vine a cerrar el galpón y me di cuanta que estaba Kerlin en el piso y se lo llevaron.” Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente Ii Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de una persona quien se identifico como ANA MORALES, quien no quiso suministrara mas identificación por temor a represalias, quien informo que los ciudadanos que participaron en la muerte del adolescente KERLIN MARINO MENDOZA e hirieron a APBLO JOSE IBARRETO, uno vive en Villa Rosa y pertenecen a una Banda que opera en el sector dedicado al Vicariato, Hurto y Robo de vehículos tipo moto siendo conocido el principal líder de dicha banda como José Miguel apodado EL SEMI quien en compañía de otros tres apodados ADOLFO, EL CATIRE y EL PERROTE, realizaron los antes señalado y que el ciudadano JOSE MIGUEL apodado EL SEMI, se la pasa por la calle principal de Villa Rosa.” De igual manera cursan las fotografías que fueron reconocidas por la victima de los hechos objetos de la investigación; con estos elementos se verifica la presunta existencia del delito de Homicidio Calificado, respecto de la victima kerlin Mendoza y Homicidio calificado en grado de frustración, respecto del ciudadano Pablo José Ibarreto, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.-

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 08-08-1993, de 19 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Villa Rosa, Calle 6, casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 08-08-1993, de 19 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Villa Rosa, Calle 6, casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 08-08-1993, de 19 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Villa Rosa, Calle 6, casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem, en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalbas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARJORYS MENDEZ