REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004301
ASUNTO : YP01-P-2011-004301
RESOLUCIÓN Nº 459-2011
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 08 de noviembre de 2011 al ciudadano: LUIS JOSE JAIME, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V.-16216108, de estado civil soltero, desempleado, de fecha de nacimiento 14-06-1981, residenciado en el Paseo malecon Manamo, hijo de Alcides Moreno y Paula Jaime, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano: LUIS JOSE JAIME, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V.-16216108, de estado civil soltero, desempleado, de fecha de nacimiento 14-06-1981, residenciado en el Paseo malecón Manamo, hijo de Alcides Moreno y Paula Jaime.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo Abg. DIOGENES TIRADO, del Estado Delta Amacuro, quién presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de policía del Estado Delta Amacuro, que recibieron una llamada por Vía radio de la Unidad de Atención Inmediata 171 de parte del ciudadano Heredia Joel, informándonos que había avistado mediante la cámara ubicada frente de la Gobernación, a un ciudadano que vestía un pantalón tipo mono deportivo de color blanco y una franelilla de color negra , estatura alta , el cual venia saliendo de local comercial Galería López, inmediatamente se traslado al lugar los funcionarios adscritos a la Dirección General de policía del Estado Delta Amacuro al lugar indicado , donde a poco metros del sitio, detuvieron al ciudadano que tenia las misma característica ante indicada donde arrastraba una maleta de color negra, donde ellos procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y el solicitaron que exhibiera si poseía algún objeto o arma de interés criminalistico, donde el manifestó que no tenia ningún tipo de objeto o arma, donde los funcionarios precedieron a revisar la respectiva maleta, siendo la maleta de color negra, sin serial ni marca visibles y dentro de la misma se encontró un microonda de color blanco, marca General Electric, Serial SF904565V…”
La representación fiscal precalifica el Delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitó que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal segundo indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano LUIS JOSE JAIME, fue aprehendido por funcionarios policiales y le incautaron una maleta y dentro llevaba un horno microondas, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS JOSE JAIME, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de ingresar en un centro de rehabiltación para consumidores de droga, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Galerías López y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Galerías López.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltas diligencias por practicar. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de LUIS JOSE JAIME, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.108, fecha de nacimiento 14-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador indefinido, residenciado en el Paseo Malecón en la calle , hijo de Alcides Moreno (v) y Paula Jaime (v), por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Galerías López, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de ingresar en un centro de rehabilitación para consumidores de drogas, por lo que no se acuerda lo solicitado por el Fiscal de la presentación de dos fiadores económicos, considerando la precaria condición económica del imputado, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda notificar a la víctima Inversiones Galería López. Quinto: Se acuerdan copias simples de la presente acta solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público Tercero Penal. Sexto: Remítase el asunto a la fiscalia segunda en la oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA