REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004303
ASUNTO : YP01-P-2011-004303
RESOLUCIÓN Nº 460-2011
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 09 de noviembre de 2011 a los ciudadanos: SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ , venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado , fecha de nacimiento No sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Ninguno, residenciado en los Cañito de la Horqueta casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Omaira Rodríguez (V) y Félix Sánchez (V) y FELIX RODRIGUEZ , Venezolano, de 27 Años, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377, fecha de nacimiento 27-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor , residenciado en los Cañito de la Horqueta casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Omaira Rodríguez (V) y Félix Sánchez (V), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ , venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado , fecha de nacimiento No sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Ninguno, residenciado en los Cañito de la Horqueta casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Omaira Rodríguez (V) y Félix Sánchez (V).
2.- FELIX RODRIGUEZ , Venezolano, de 27 Años, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377, fecha de nacimiento 27-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor , residenciado en los Cañito de la Horqueta casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Omaira Rodríguez (V) y Félix Sánchez (V).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda Abg. YONNA CEDEÑO, quién presento y puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…los ciudadano fueron detenidos en la comunidad la Horqueta , Calle principal, vía publica, el día 06-11-2011 a las 02:00 pm, luego de que los mismos se encontraban agrediéndose físicamente y verbalmente entre si, donde los funcionarios en vista de lo que estaban sucediendo le dieron la voz de alto, donde procedieron a hacerle la correspondiente inspección a las personas donde se logro incautar al primer ciudadano una arma de fuego de fabricación casera (Chopo), con empuñadura de goma de color negro con azul, contentivo en su interior calibre 12 mm y al segundo se le fue incautado a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (Chopo),el mismo se aprecia forrado con teipe de color negro contentivo en su interior calibre 12 Mm…”
La representación fiscal precalifica el Delito como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de imputado, en la que la Fiscal segunda indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que los ciudadanos SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y FELIX RODRIGUEZ fueron aprehendidos y le incautaron al primer ciudadano una arma de fuego de fabricación casera (Chopo), con empuñadura de goma de color negro con azul, contentivo en su interior calibre 12 mm y al segundo se le fue incautado a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (Chopo),el mismo se aprecia forrado con teipe de color negro contentivo en su interior calibre 12 Mm, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para cada uno de los imputados.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y FELIX RODRIGUEZ QUIJADA GUARIGUATA NICASIO ARGENIS, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda aperturar el procedimiento ordinario motivado a que faltan diligencias por practicar Segundo: Se decreta a los ciudadano: ALVARO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ , Venezolano, de 20 Años, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.908 , fecha de nacimiento 30-06-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Horqueta, Vía principal , casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Daicelys José Rodríguez (v) y Jesús González (v) y al ciudadano: YONNY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , Venezolano, de 20 Años, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.341, fecha de nacimiento 28-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor , residenciado en la Horqueta a lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana , casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Maria Rodríguez (V) y Jesús González (V), libertad sin restricciones por cuanto la fiscalia del Ministerio Público no imputo delito alguno en relación a estos dos ciudadanos, conforme el artículo 44 Constitucional. Se acuerda a los imputados SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ , venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado , fecha de nacimiento No sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Ninguno, residenciado en los Cañito de la Horqueta casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Omaira Rodríguez (V) y Félix Sánchez (V) y FELIX RODRIGUEZ , Venezolano, de 27 Años, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377, fecha de nacimiento 27-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor , residenciado en los Cañito de la Horqueta casa sin numero de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Omaira Rodríguez (V) y Félix Sánchez (V), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Expídase la respectiva boletas de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión de copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA