REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001919
ASUNTO : YP01-P-2010-001919

RESOLUCIÓN Nº 461-2011

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2010-001919, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. Maria Arellano, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano MORENO DOUGLAS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-9.944.662, de 47 años de edad, natural de este Estado, nacido en fecha 07/04/1963, soltero, de profesión u oficio Carpintero, herrero metálico, con primer año de bachiller de instrucción, residenciado en Calle la Paz, casa sin numero, sector el Centro de la ciudad, hijo de Albino Viera Aguiar y Elsa Leonidas Moreno, y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BALZA YADIRA.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado MORENO DOUGLAS RAMON, titular de las cédula de identidad numero: V-9.944.662, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. “

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública primera penal del acusado Abg. CRISTINA MOYA, quien seguidamente expone: “”…esta defensa solicita se le decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, pues tiene la disposición de admitir el hecho…”

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez Tercera de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: “Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, necesario y pertinentes para demostrar la responsabilidad del ciudadano MORENO DOUGLAS RAMON, venezolano, titular de las cédula de identidad numero: V-9.944.662, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BALZA YADIRA. con la salvedad que las actas deben ser ratificadas en el debate oral y público por quienes suscriben de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 254 y 355 del Código Orgánico procesal penal.

El acusado de autos MORENO DOUGLAS RAMON, venezolano, titular de las cédula de identidad numero: V-9.944.662, se le otorgó nuevamente la palabra y manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y de la víctima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueren imputados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano MORENO DOUGLAS RAMON, venezolano, titular de las cédula de identidad numero: V-9.944.662, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1.- No acercarse a la Victima BALZA YADIRA. 2. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones se extiende a cada 30 días. Oficiar a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3.- Se mantiene la medida de protección a la víctima. Se fija una fecha próxima para el cumplimiento de las condiciones impuestas el 10 de Noviembre de 2012. Quedan las partes debidamente notificadas.

El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (01) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano MORENO DOUGLAS RAMON, venezolano, titular de las cédula de identidad numero: V-9.944.662, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1.- No acercarse a la Victima BALZA YADIRA. 2. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones se extiende a cada 30 días. Oficiar a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3.- Se mantiene la medida de protección a la víctima por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BALZA YADIRA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los once días del mes de noviembre de dos mil once.

LA JUEZ,
ABG. TERESA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,
ABG, LIZGREANA PALMA